REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescente
La Asunción, 5 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000187
ASUNTO : OP01-D-2009-000187
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal 2, de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 10/07/2009 en contra de las adolescentes: Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, mediante la cual se les sancionó a las adolescentes con la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Ejecución de La Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, es la Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS y los mismo han estado detenidos desde la fecha 09-05-2009, conforme a la detención que realizará el Cuerpo Policial que efectuó el procedimiento y por la detención preventiva que dictará en la Audiencia de Calificación de Procedimiento el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y celebrada ésta Audiencia, los adolescentes admitieron los hechos declarándoseles culpables e imponiéndoseles la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, han cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy, 05 de Agosto de 2009, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS de detención, computándoseles el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano maraver, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo, y la hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular, lugar en el cual fue ordenada su reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 641 d3e la mencionada Ley Especial. SEGUNDO: Las sancionadas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta deberán recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, y al Internado Judicial de la Región Insular a los efectos de que las mismas, reciban de los profesionales adscritos a esas dependencias todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este Despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución relativo a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Hembras y al Internado Judicial de la Región Insular, los representantes legales de los sancionados y Líbrese Boleta junto con oficios para solicitar el traslado de los adolescentes, para el día, martes (11) de agosto de 2009 a las 10:00 horas de la mañana, a objeto de imponerlas del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
12:33 PM