Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2004-000080
ASUNTO : OP01-D-2004-000080



AUTO NEGANDO PRESCRIPCIÓN SOLICITADA

Vistas las anteriores actuaciones, y la solicitud presentada por la Defensora Pública No. 3, en su carácter de Defensora de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede a realizar el cómputo respectivo en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de las sanciones definitivamente firme impuestas a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, consistente en imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de la adolescente en trabajar durante ese lapso y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución y presentarse y asistir a los servicios auxiliares adscritos a este sistema, para recibir orientación y supervisión de los técnicos que allí laboran y en tal sentido se observa:
PRIMERO: En relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue impuesta de la ejecución de la sentencia el 08-06-09, que riela al folio 38 de la Segunda pieza del expediente, imponiéndosele la sanción de Reglas de Conducta, el lapso de UN (1) AÑO. Desde esa fecha hasta el día de hoy 13-08-09, no consta en autos que la adolescente haya cumplido la sanción impuesta. Razón por la cual NO PROCEDE la solicitud formulada por la defensa en fecha 04-08-09, pues desde su incumplimiento solo han transcurrido DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, y por cuanto se establece en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo aparte que el lapso para la prescripción de las sanciones, es desde que quede firme la sentencia o desde que se demuestre su incumplimiento por un lapso del establecido en la sentencia para el cumplimiento de dicha sanción mas la mitad, lapso éste que no ha transcurrido en el presente caso. Por lo que a tenor de la citada disposición legal, el lapso de prescripción en el presente caso es de UN AÑO Y SEIS MESES, y del análisis que se ha hecho de las actas procesales, el mismo no ha transcurrido en el presente asunto. Por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, formulada en fecha 04-08-09. Así se decide. Notifíquese a las partes, con el objeto de imponerles de la presente decisión. Líbrense Boletas. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. José Abelardo Castillo




















9:46 AM