Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Acc Nº 25
Sección de Adolescente
La Asunción, 7 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001103
ASUNTO : OP01-P-2006-001103


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL Nº 25, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por el Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, en funciones de Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; la Secretaria Abg. Violeta Rodríguez Duarte,

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO EN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: La Abogada Defensora Público Penal No 03, Dra. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Planta Baja, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: JORGE ELIECER NAVAS MENDEZ.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2006, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano De Policía, en virtud de los hechos que fueron expuestos por la fiscal del Ministerio Publico mediante la cual puso a disposición del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, al adolescentes antes mencionado, siéndole imputado en ese momento la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, decretándose en ese momento la Privación Preventiva de Libertad al adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de Junio del año 2006, le fue sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, ordenándose en esa oportunidad la Libertad del adolescente e imponiéndole la medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no pudiéndose realizar la audiencia de Juicio Oral y Privada en el presente asunto, en virtud que no constaban en autos las diligencias solicitadas por el Ministerio Publico y ordenadas su realización por este Despacho Judicial.

Ahora bien Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud realizada por la defensa en fecha 02-07-2009, en la que pone en conocimiento a este Tribunal de la muerte del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa a través del asunto OP01-P-2006-001103, en el mencionado escrito consigna copia fotostática de un ejemplar de periódico en el cual se reseña la muerte del Joven adulto, por lo cual solicita a este Despacho el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la muerte del imputado es causal de extinción de la Acción Penal y en consecuencia acarrea el Sobreseimiento Definitivo, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 318 Ejusdem los cuales se aplican por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 “Ibidem”. Así mismo consta en autos que en fecha 22-07-09, se recibió Oficio sin número, de fecha 14 de Julio del 2009, procedente del Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, mediante el cual remiten anexo al mismo Acta de Defunción suscrita por la Abogada Tomasa Pino Patiño, quien informa que el día 29 de Junio del presente año 2009, falleció IDENTIDAD OMITIDA, a las once horas antes-meridiem en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA INTERNA AGUDA- LACERACION HEPATO RENAL-HECHO POR ARMA DE FUEGO, según certificación extendida por la medico Dra. Dalila Díaz En vista de lo cual, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguido al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, el cual establece que la muerte del imputado es causal de extinción de la Acción Penal y en consecuencia acarrea el Sobreseimiento Definitivo, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 318 Ejusdem los cuales se aplican por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 “Ibidem”. Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ACCIDENTAL Nº 28, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, el cual establece que la muerte del imputado es causal de extinción de la Acción Penal y en consecuencia acarrea el Sobreseimiento Definitivo, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 318 Ejusdem los cuales se aplican por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 “Ibidem”., en los términos expuestos. Líbrense las correspondientes notificaciones ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL Nº 25


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

12:22 PM