Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000308
ASUNTO : OP01-D-2009-000308


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Lunes Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha OMITIDO (XX) XXXX, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en: Calle OMITIDO Sector Bella Vista, Casa s/n Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que pudiera estar en presencia de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano y lo puso a disposición de este Tribunal, conforme lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien comparece de manera voluntaria ante la sede de este Despacho Judicial de este Circuito Judicial Penal, y es puesto a disposición de este juzgado conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines d escuchar su declaración y realizar la correspondiente imputación fiscal, en este sentido; el Ministerio Publico hizo del conocimiento del tribunal que el adolescente aparece señalado en investigación penal que adelanta el despacho del Ministerio Publio a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Porlamar, signada con el Nº I036.744 en la cual el adolescente es señalado como una de las dos personas que en fecha 17/06/2009 utilizando arma de fuego le efectuaron varios disparos al ciudadano GERAL PAUL ROA RAMIREZ, de los cuales 4 lograron impactar en su humanidad evidenciándose el resultado del protocolo de autopsia, que riela anexo en los autos y el cadáver del occiso presentaban cuatro heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, resaltando que dios de los orificios de entrada presentan tatuaje, siendo la causa de la muerte laceración y hemorragia de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por herida de arma de fuego, en hecho sucedido en la playa Bella Vista, por la Ranchería de los Pescadores, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual fuera presenciado por la ciudadana Frangeli Rojas Mata, en hechos que se narran en entrevista cursante a los autos, Señalando que los hechos que se han narrado y los elementos de convicción que rielan asunto principal, la actuación desplegada por el adolescente encuadra dentro de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y ellos se infiere por la manera como fue imputado el hecho punible, de los cuales dos fueron a contacto, se evidencia del protocolo de autopsia que presentan tatuaje, asimismo solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye y se le impongan la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que este adolescente es el autor del hecho punible, la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele al adolescente, por el daño causado como lo es la muerte de una persona, delito es merecedor de sanción privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial que rige esta materia, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga, conforme al artículo 250 numerales 1, 2, 3 y 2 del citado Código, fue acordada orden de aprehensión que riela a los autos señalada con el Nº 03. Igualmente se fundamenta con el articulo 252 numeral segundo por estimar que existe peligro de obstaculización y ello se desprende de la declaración de la testigo principal, quién ha manifestado el temor por su integridad física o su vida, ya que indica que tiene conocimiento que el adolescente, son considerados personas peligrosas por el sector, incluso señalado que la propia gente (los vecinos) también tienen temor contra el adolescente y el coautor del hecho, además de ello se encuentra la declaración del ciudadano Gregory Alexander Rojas Mata, en la cual señala directamente que el adolescente en compañía de otro lo amenazaron. Por su parte el Defensor Privado: YVAN HERNANDEZ JIMENEZ, expuso: Que el adolescente ha manifestado su rechazo frente a la acusación que el Ministerio Publico han hecho formalmente. Manifestando que el Ministerio Publico se ha basado en el protocolo de autopsia, es nulo, por cuanto debe ser suscrito por los representantes y no por un solo medico forense, ello para su validez, existe en las actas procesales solo la declaración de la ciudadana Fragelys del Valle Rojas Mata quien es la única que indica como autores del hecho a mi representado y otro adolescente mas, en la pagina Nº 13 podrá encontrar declaración de la misma progenitora quien indico que la guardia nacional eran quienes podrían haber sido los autores del hecho, por cuanto el temía que ellos usaran represalias contra su hijo, (se lee la respuesta a la pregunta 15) “con nadie solo que como en un mes tuvo un percance con unos Guardias Nacionales, por quitarle pertenencias como cadena y plata en un operativo. Además manifestó que en relación al hecho en si considera que no se encuentran lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en los articulo 7 y 8 ejusdem como excepción y articulo 44 de la Constitución Nacional, 49 debido proceso, la Investigación no se centro en esta etapa para establecer a mi representado como autor, y lo digo por lo cual no se le ha hecho ningún tipo de examen como traza o huellas de pólvora, a pesar de que el voluntariamente se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, allá fue golpeado, vejado y maltratado, le tomaron fotografías y le dejaron en libertad, pienso que los funcionarios debieron en esa oportunidad recabar elementos de interés, la semana pasada los funcionarios fueron a advertir que seria expedida orden de captura, ello desvirtúa el peligro de fuga dado que mi representado a querido presentarse de manera voluntaria, en virtud de que el mismo ha querido encarar el presente proceso, la experticia es contradicha por la declaración de la esposa del hoy occiso, en virtud de que los funcionarios dicen que era un lugar bastante oscuro. Solicito una medida cautelar menos gravosa para le adolescente, pudiera ser un arresto en su casa bajo el resguardo de su señora madre hoy presente en este acto, el considera que es inocente del hecho punible que se le imputa en este acto, articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 252 de esa norma objetiva ya tantas veces nombradas. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: El adolescente aparece señalado en investigación penal que adelanta el despacho del Ministerio Publio a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Porlamar, signada con el Nº I036.744 en la cual el adolescente es señalado como una de las dos personas que en fecha 17/06/2009 utilizando arma de fuego le efectuaron varios disparos al ciudadano GERAL PAUL ROA RAMIREZ, de los cuales 4 lograron impactar en su humanidad evidenciándose el resultado del protocolo de autopsia, que riela anexo en los autos y el cadáver del occiso presentaban cuatro heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, resaltando que dios de los orificios de entrada presentan tatuaje, siendo la causa de la muerte laceración y hemorragia de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por herida de arma de fuego, en hecho sucedido en la playa Bella Vista, por la Ranchería de los Pescadores, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual fuera presenciado por la ciudadana FRANYELIS DEL VALLE ROJAS MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.113.302, rendida en fecha 20 de Junio del 2.009, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal de Nueva Esparta, en la cual expone: “Me encontraba en mi casa y salí para la playa que esta cerca de mi residencia para llevarle café a mi cónyuge ya que el iba a salir a pescar, en el momento que iba llegando a la playa, en donde se encontraba mi marido sentado, de pronto pude observar a dos menores, uno de ellos apodado El Barbilla y el otro apodado El Guevero, quienes se le acercaron a mi marido y comenzaron a dispararle, entonces los dos menores me vieron y se fueron corriendo por la playa … como pude salí corriendo y le avisé a mi hermano Gregory … El Barbilla es de sexo masculino, moreno claro, cabello negro, como de 14 años de edad aproximadamente, de estatura pequeña, delgado, tenía un arma de fuego de color negro … El Guevero es un joven de sexo masculino, como 15 años de edad, moreno, de cabello negro con mechitas, delgado, de estatura regular, también tenía un arma de fuego pero no se si ers una pistola … El Barbilla se llama Jadiel Castro y vive por el sector de Bella Vista, cerca de la Escuela Cándido Sanchez y el El Guevero se llama OMITIDO y vive en la Calle Marcano del Sector Bella Vista pero no se en que casa … Esos dos menores son muy peligrosos y la gente les tiene miedo … temo por mi vida y la de mi hermano Gregory …y del Acta de entrevista del ciudadano GREGORY ALEXANDER ROJAS MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.113.298, rendida en fecha 20 de Junio del 2.009, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal de Nueva Esparta, en la cual expone: “Estaba en mi casa cuando llegó mi hermana Franyelis del Valle Rojas Mata, llegó llorando y me dijo que el Guevero y El Barbilla habían matado a tiros a su marido Gerald llamé a la policía y me fui a la playa y encontré a mi cuñado Gerald sentado con mucha sangre en la cara, luego llegaron los funcionarios de Inepol y después una comisión de este Cuerpo Policial … Eso fue en la Playa Bella Vista como a las 11:30 de la noche del 17 de Junio del 2009 … El Guevero se llama OMITIDO y El Barbilla se llama OMITIDO …Ellos son delincuentes muy peligrosos, tienen armas, roban y tirotean a la gente del sector donde vinimos , ellos pertenecen a la Banda de Frank Bolívar y Luis Arévalo, esos sujetos se la pasan armados y han matado mucha gente por Bella Vista … mi cuñado me había contado que le debía dos mil quinientos bolívares (Bs 2.500) a un señor que es tio del Guevero y este le estaba cobrando el dinero … Yo temo por mi vida y por la de mi hermana , ya que ayer cuando salí a trabajar fui interceptado por los sujetos Luis Arévalo, Frank Bolívar, El Guevero y El Barbilla, quienes portaban armas de fuego y me dijeros que si mi hermana declaraba en la PTJ que El Guevero y El Barbilla habían matado a su esposo la iban a matar y a mi también . Asimismo consta el Protocolo de Autopsia numero: 236-09, de fecha 18 de Junio del 2009, practicado al cadáver del ciudadano GERALD PAUL ROA RAMIREZ, suscrito por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien concluyó que el cadáver presenta cuatro (4) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil único y que la causa de la muerte fue: Laceración y Hemorragia de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por herida de arma de fuego y del acta de Investigación Penal de fecha 14 de Julio del 2009, suscrita por el Sub Inspector OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que consta que se trasladaron al Sector de Bella Vista, con el fin de ubicar e identificar plenamente a los sujetos mencionados en actas como EL BARBILLA y EL GUEVERO, quienes figuran como autores del hecho investigado, en la misma consta: “ … una vez en el lugar nos señalaron la vivienda donde reside el sujeto apodado EL GUEVERO, efectuando repetidos llamados a la puerta siendo infructuosos … posteriormente realizamos varios recorridos por el sector toda vez que los miembros del Consejo Comunal nos informaron que El BARBILLA y EL GUEVERO acostumbrar a rondar las calles de los Sectores de Bella Vista y Los Delfines portando armas de fuego … indagamos entre los moradores de la zona acerca del paradero de ambos quienes manifestaron desconocer la ubicación actual de los mismos, todos estos los elementos de convicción procesal presentados por el ministerio Publio, los cuales hacen presumir a este Tribunal que el adolescente podría ser autos o partícipes del delito que se imputa no se garantiza que los mismos se sometan a la prosecución penal en virtud de la sanción que podría llegar imponer , ya que se encuentra dentro de los supuestos previstos en el articulo 628 de la ley que rige la materia y lo llenos los s extremos establecidos en los artículo 250 y 251 numerales1, 2° y 3°, y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito imputado pudiera merecer como sanción la privación de libertad, existe peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado es por lo que se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño. Niñas y del Adolescente, declarando sin lugar la medida cautelar menos gravosa solicitado por la defensa. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, por cuanto hay suficientes elementos en las actas de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente imputado sea autor o participe del hecho que hoy le ha imputado la vindicta publica. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3 y 251 literales numerales 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que sea autor o participe en el hecho punible atribuido, que la sanción a imponer podría ser la privación de libertad, que existe presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado en la victima, al momento de ser objeto del hecho punible como lo es la muerte de una persona tal se evidencia del reconocimiento médico legal en el que se llegó a la conclusión de que la muerte fue debido a laceración y hemorragia de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por herida de arma de fuego, se acuerda con lugar la misma; medida cautelar que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del IAMENE; por lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada de autos, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se acuerda conforme al articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con lugar la apertura de una investigación en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, por los presuntos golpes causados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 28/07/2009. QUINTO: Se ordena el traslado del adolescente para el día 04-08-09 para Medicatura forense para realizar las correspondientes avaluaciones a los fines de determinar las lesiones sufridas denunciadas. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

3:31 PM