Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000323
ASUNTO : OP01-D-2009-000323



RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Jueves trece (13) de Agosto del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, con Documento de Identidad extraviada, pero quien dice pertenecerle el Nº XXXXXXXX, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento XX de OMITIDO, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Calle OMITIDO, Casa de piedritas en el frente, hijo de los ciudadanos esperanza IDENTIDADES OMITIDAS. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO FERRER, quien imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue detenido por funcionarios adscritos a La Brigada Especial de la Instituto Neo-Espartano de Policía, en quien fue detenido, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en horas de la mañana del día de ayer toda vez que acababa de arrebatarle la cadena al Ciudadano José Arnaldo Villarroel Gil, localizando fragmentos de la cadena cerca del lugar de los hechos, esto en presencia de la victima y su esposa, quienes reconocieron al adolescente como autor del hecho punible, el cual aconteciera en el Boulevard Guevara, Porlamar Estado Nueva Esparta, considero estar en presencia de un delito contra la propiedad que precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte in fine del artículo 456 del Código Penal Vigente, y solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento abreviado por FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente, toda vez que se considera existen suficientes elementos de convicción para solicitar el procedimiento Abreviado. Por su parte la Dra. GEISHA CAMACARO, expuso: De la declaración del adolescente se evidencia que se hace necesario la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria y de lo expuesto por el adolescente en esta sala donde señala su participación en el hecho que se le esta imputando, razón por la cual pido al Ministerio Publico tome esto en consideración para el acto conclusivo y sanciona imponer y como se trata de delito que no merece sanción de privación de libertad, y por ser proporcional pido se le otorgue a mi representado cualquiera de las medidas contenidas en el artículo 582 de la ley especial, y en virtud del requerimiento por la via de flagrancia, pido se acuerde la practica de evaluaciones psicosociales para que curse dichas resultan ante el tribunal de juicio, necesarias estas para imponer la sanción. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: Vista las exposiciones de las partes, así como el acta policial que señala las condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente, así como el acta de entrevista de la ciudadana Dalia Judith Ferrer y José Arnaldo Villarroel Gil quienes señalaron al adolescente como la persona que le arrebató la cadena a la victima José Arnaldo Villarroel, y del reconocimiento legal N° 08-09 de fecha 12/08/2009 practicado a la cadena recuperada. Todo ello hace presumir que el adolescente sea autor o participe del delito atribuido en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, y siendo que el delito no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, que podría merecer la sanción de privación de libertad, por tal motivo, se acuerda con lugar la imposición de medida cautelar contenida en literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que las circunstancias de la detención, fueron las establecidas conforme a la Ley procesal como las de flagrancia. SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que el hecho precalificado en este acto por la representante del Ministerio Público es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente, lo cual comparte esta juzgadora por cuanto la conducta del investigado encuadra en el delito ya calificado, razón por la cual este Tribunal ACOGE la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en este acto. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar de las prevista en el articulo 582 de la ley especial que rige la materia, toda vez que el hecho punible atribuido no se encuentra prescrito y que no merece pena privativa de libertad, es la razón por la que se DECRETA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, presentaciones estas que se deberán cumplir mientras dure la presente investigación. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínicas ante el equipo técnico adscrito a esta sección, evaluaciones estas que deberán ser realizadas el día MARTES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA. Líbrese el oficio respectivo. QUINTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.