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Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Sección  Adolescente
 La Asunción, 13 de Agosto de 2009
 199º y 150º
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2009-000294
 ASUNTO 			: OP01-D-2009-000294
 
 SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos  578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365  y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Once (11) de Agosto de 2.009, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
 
 PRIMERO
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
 
 ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXX,1Natural de Porlamar,  nacido en fecha 20-02-1992, de Diecisiete (17) años de edad, de oficio ayudante de Cocina, residenciado actualmente en el OMITIDO, casa s/n, Municipio García de este Estado, hijo de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
 MINISTERIO PÚBLICO: Dra Sikiú Angulo Ferrer., en su carácter de Fiscal  Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
 DEFENSORA: Dra.  JOSE LUIS GARCIA SOSA en su carácter de Defensor Publica N° 01 de la Sección de Adolescentes.
 
 
 SEGUNDO
 ENUNCIACION DEL HECHO.
 
 En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día  11 de Agosto de 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal de Control , se le imputo a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD,  que encuadra dentro de los supuestos previsto en el artículo 458  y 1784 ambos  del Código Penal,  por el cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha  xxxxxx14 de 	Mayo de 2.009 y recibida por este Tribunal en  fecha 15 de Mayo de 2.009;  en donde manifiesta que en virtud  de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco (07:45) horas de la tarde del día dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en horas de la noche del día 01-07-2009 por funcionarios adscritos a Polimariño, cuando se encontraba en compañía de los adultos SAMUEL JOSE CARREÑO BRITO, TOMAS JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDER URIBE SANCHEZ, Y FELIX JOSE ALFONZO BERMUDEZ, efectuando un robo en la Carnicería de nombre “Las Corralejas” ubicado en la calle Fajardo y Gómez, Municipio Mariño de este estado, incautándole en su poder dos armas de fuego, tipo pistola y otra tipo revólver, con las cuales mediante amenazas de muerte y agresiones físicas mantenían sometidos a las víctimas ciudadanos PAULA THAYNA RIOS CASTILLO, EGLIS DEL VALLE MOYA SALAZAR, HERMINIS MERCEDES PINO PARACUAGUAN, FRANKLIN ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, LOLYS MINERVA GUERRA Y RICHARD MILLAN JOSE ROJAS, a quienes los despojaron de sus pertenencias, entre ellas nueve teléfonos celulares, una cadena de plata, dos dijes y dinero en efectivo correspondiente a la caja registradora del local, entre otros objetos, siendo interrumpida su acción debido a la rápida intervención policial, toda vez que los funcionarios actuantes ingresaron en el momento de que el hecho punible era ejecutado.
 
 TERCERO
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
 
 En el caso de autos, se le imputo a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  la comisión de los delitos de  PRIVACION DE LIBERTAD, y ROBO AGRAVADO , previsto en los artículos 458 y 174 ambos   del Código Penal,   por considerar  que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la  Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios40 al 46 del  asunto.  En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue las persona que  realizo el hecho imputado. El Tribunal impuso a el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución  Nacional,  131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del  procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los  artículos 564, 569 y 583  Ejusdem. Y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondió, que si entendían y expuso que admitía los hechos”. El Tribunal al cederle la palabra a la Defensa, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, del adolescente  acusado,  solicito le fuera impuesta inmediatamente la sanción, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  en vista  al admisión de los hechos  manifestado por los adolescente y pidió se tomara en cuenta  las pautas que establece el articulo 622 de la ley adjetiva especial así mismo lo concerniente a las reglas de Riyad y Beging, en cuanto a lo concerniente a una aplicación en el  termino medio posible de la sanción a aplicar. Efectivamente en esta  Audiencia Preliminar,  el Tribunal  de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que  los  acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea,  libre de todo apremio, y voluntariamente  tal como los adolescentes acusados  se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Ahora bien,  por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es por lo que se sanciona al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el  artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por encontrarlo culpable  de la comisión de los  delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458  y 174 ambos  del Código Penal.
 
 
 
 
 CUARTO
 SANCION
 
 La Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
 La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora,  a los efectos de la determinación de la sanción  aplicable, en tal sentido se observa:
 1)	Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
 2)	 En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f"  en relación a  la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución  en la misma.
 3)	En cuanto a la proporcionalidad, edad  e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
 4)	  Ahora bien, los delitos imputado a el adolescentes es de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente,  y siendo uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que  merece como sanción la privación de libertad. Como quiera que el imputado adolescente, en la Audiencia Preliminar  sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta  la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar un tercio de la sanción, impone como  sanción a aplicar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente
 
 
 
 QUINTO
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583  y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace el siguiente pronunciamiento:  Declara culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente,  es así como le impone como sanción la  PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  por el lapso de TRES (03) AÑOS la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta.  Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al  Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
 LA JUEZ DE CONTROL No 01
 
 DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 ABG.. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 10:56 AM
 
 
 
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