Tribunal Primero de Primera Instancia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000240
ASUNTO : OP01-D-2009-000240

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los
adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Carúpano, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXX, nacido en fecha XX de OMITIDO de XXXX, de Dieciséis (16) años de edad, de oficio estudiante del 4to año de Bachillerato en el Liceo OMITIDO en Carúpano, estado Sucre, residenciado actualmente en la Urbanización OMITIDO, calle principal casa No. F-110 al lado de una Bodega, teléfono: XXXXXXXX, del Municipio García de este Estado, hijo de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; Y IDENTIDAD OMITIDA, español, Natural de Andorras, España, quien manifiesta ser Titular del Pasaporte No. XD035697, nacido en fecha XXX de Abril de XXXXX, de Dieciséis (16) años de edad, de oficio ayudante de pintor, residenciado actualmente en la Urbanización OMITIDO, calle X casa No. X-XXX a dos casas queda una Bodega propiedad de la señora Carolina, teléfono: XXX-XXX-XXXX del Municipio García de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (F) y IDENTIDAD OMITIDA. quienes comparecen ante este Tribunal previo traslado del Centro de internamiento para Varones Los Cocos. Contra quienes la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 20/06/2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibida ante este despacho en fecha 25 de junio de 2009 por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículo 458 y 174 del Código Penal. Estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la Secretaria de sala Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo Ferrer, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescentes imputados identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Nº 02 Dra. Patricia Ribera. Dejándose constancia que no se encontraba presente la victima de presente caso ciudadano LUIS ARMANDO MILLAN AVILA, en virtud de que el mismo se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia, habiéndose marchado. Igualmente presente las ciudadanas MARTHA ISABEL MATA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 11.444.247 y MARIA YOLANDA CANILLAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.543.393 en su condición de representantes legales de los adolescentes de autos. Habiéndose constatado la no presencia de la victima ciudadano LUIS ARMANDO MILLAN AVILA, se le hizo la advertencia a la Fiscal del Ministerio Público, en relación a si tenia objeción o no para la continuación del presente acto, a los que respondió no tener objeción en continuar la misma sin la presencia de la victima, por cuanto la misma se encontraba en la sede del palacio de justicia, tomando la decisión de retirarse la victima motivado al retraso para el inicio de la audiencia, es todo”. El tribunal deja constancia que la presente Audiencia se ha iniciado a la hora arriba indicada en virtud del retraso en el traslado de los adolescentes por parte del Servicio de Ayuda Juvenil adscrito al Instituto de Atención al Menos del estado Nueva Esparta. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los adolescentes imputados los motivos por los cuales han sido trasladados para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, así mismo solicitó que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar de detención preventiva de libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal N° 02, Dra. PATRICIA RIBERA, quien expone: “Solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis representados a los fines de que sean ellos quienes le exponga al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantísta en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en los cuales “ Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos en horas de la tarde del día 15 de junio del año 2009, encontrándose en el Sector de Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta, le solicitaron los servicios al ciudadano LUIS ARMANDO MILLAN AVILA, quien labora como taxista, en un vehiculo marca Nissan, modelo V-14, color blanco, placas 003-922, perteneciente a la línea “Unión El Caribe”,para que los trasladara hasta el Sector Valle Verde del mismo municipio, durante le trayecto, el primero de los adolescentes mencionados, quien iba en el asiento del copiloto, esgrimió un arma de fuego que no fue recuperada, con la cual apuntó la cabeza de la victima, obligándola bajo amenazas de muerte a entregarle una cadena y sus dos teléfonos celulares, luego mediante amenazas de muerte lo obligaron a introducirse en la maleta d el carro, de donde la victima logró escapar durante el recorrido, siendo asistido por el ciudadano Francisco José Urbaez, quien se desempeña como taxista, iniciandose una persecución en la Avenida Juan Bautista Arismendi, en medio d ela cual solicitaron el auxilio de funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, quienes lograron la detención de los adolescentes imputados, recuperando el vehiculo antes descrito y los citados telefonos celulares, no así el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho punible.. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del Inspector Wilfredo bello, adscrito a la Comisaría de san Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió el acta de revisión del vehiculo marca nissan, modelo Sentra, Placas 003-922 recuperado al momento de la detención de los adolescentes imputados. 2) Declaración del funcionario Luis González Córdova, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Nueva Esparta, quien practicara la experticia de reconocimiento legal N° 384-09 realizada al vehiculo marca nissan, modelo Sentra, tipo sedan, color blanco, placas 003922 año 1998, recuperado al momento de la detención de los adolescentes imputados, con la que se demostrara la existencia del vehiculo y su uso publico. 3) Declaración del funcionario Jonathan Rodríguez, adscrito a la División de Apoyo ala Investigación Penal. 4) Declaracion de los funcionarios cabo segundo Orlando Lugo, Distinguidos José Mendoza y Dennos Rodríguez, adscrito a la Comisaría de san Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes por cuanto los mismos actuaron en la persecución y aprehensiond elos adolescentes, 5) Declaracion del ciudadano Luis Armando Millán Avila, la cual el util pertinente y necesaria por cuanto es la victima del hecho punible. 6) declaración del ciudadano Francisco José Urbáez, la cual es util pertinete y necesaria por cuanto el mismo es testigo presencial de la persecución y aprehensiond elos adolescentes. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, sea decreta la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO Nº 02 DE LA ADOLESCENTE, REPRESENTADA POR LA Dra. PATRICICA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal, se pronuncie sobre el escrito y las solicitudes hechas por esta defensa y posteriormente se le ceda el derecho de Palabra a la adolescente a los fines de que manifiesten lo que a bien tenga, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a mi persona, a los fines de realizar mis alegatos de defensa. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA EN PRIMER LUGAR AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ Yo admito los hechos por lo que hice. yo en realidad estoy arrepentido y apenado con todos ustedes por todo lo que paso, yo no se que me paso, yo soy un niño de bien, quiero vivir con mi familia, esta es la primera vez que me pasa algo así, pido que me una oportunidad.” POSTERIORMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo voy asumir mis hechos, yo me declaro culpable, yo estoy arrepentido, yo estuve allí, yo le pido que se me de una nueva oportunidad, ya que yo quiero seguir estudiando, yo estudiaba en el Liceo Risques, cuarto año de bachillero, yo le quiero pedir disculpas por lo sucedido a la fiscal, por cuanto no esta la victima, yo quiero seguir estudiando, yo estoy ya inscrito en el liceo, yo quiero volver a estar con mi familia, con mi hermano, que estoy arrepentido por todo esto que hice, por favor denme otra oportunidad. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS REPRESENTADA POR LA Dra. PATRICICA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizada por mis representados le pido a este tribunal de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga de manera inmediata la sanción y aplicando el principio de proporcionalidad, dado que nos encontramos frente a la figura jurídica de la admisión de los hechos, pido en este acto que se aparte de la privación de libertad solicitada por la ciudadana fiscal y en su lugar se imponga una sanción menos gravosa cualquier otra de las indicadas en el articulo 6200 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permitan mis representados permanecer en libertad y recibir orientación psicológica, psiquiatrita y continuar sus estudios y al respecto debo señalar al tribunal los resultados de las evaluaciones psicológicas que les fueron aplicadas a los adolescentes, en el caso especifico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA los resultados de su evaluación son altamente positivos, tiene una buena valoración de si mismo, no tiene ningún trastorno, y se evidencia que ha consumido marihuana de forma ocasional, pero tengo que resaltar que tiene una buena disposición a acatar normas, este informe lo podemos relacionar con la constancia de estudio y de buena conducta expedida por la dirección del Liceo Nacional Bolivariano General en Jefe José Francisco Bermúdez, en el cual Cristofer cursó y aprobó el cuarto año de bachillerato en el periodo escolar 2007-2008 tratándose de un adolescente que ha mantenido buenas notas, las cuales también consigne ante este Tribunal y cuando no ha estado estudiando se ha dedicado a trabajar,. Ha manifestado ante esta audiencia estar arrepentido del hecho, y ciertamente s la primera vez que se ve involucrado en un acto delictivo dado que posee una conducta predelictual excelente, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalo igualmente que aun cuando presentó un consumo de sustancias psicoactivas, de manera voluntaria y siempre bajo el apoyo de su madre y su hermano que constituyen su núcleo familiar, buscó ayuda para superar el consumo ante una Institución Privada, tengo que destacar que Cristian en el área emocional requiere una orientación y apoyo psicológico el cual, pudiera recibir de manera externa ya que este adolescente presenta una inexacta valoración de si mismo e inseguridad, en las sugerencias realizadas por la Psicóloga se destaca el crear conciencia del consumo reanudar sus estudios inmediatamente, y comenzar un proceso psicoterapéutico, por tratamiento ambulatorio, todo ello lo podemos relacionar también, con su comportamiento predelictual el cual ha sido excelente tal como se evidencia d el constancias de estudio y buena conducta expedida por la Dirección del OMITIDO en donde estaba cursando el primer año de ciencias demostrando buena conducta, de igual manera quiero hacer valer en este acto una constancia de buena conducta expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de Villa Rosa, quien destaca que Cristian tiene una conducta ejemplar en la comunidad, aunado a 34 firmas de personas de la misma comunidad donde reside Cristian con su grupo familiar, cuyo original consta en autos por el cual estas 34 personas dan fe de que conocen a Cristian y que siempre ha sido un buen muchacho, apreciado por la comunidad, el adolescente cuando no ha estado estudiando ha trabajado, tal y como se evidencia de las referencias laborales que corren inserta en autos, donde se destaca su buen desempeño como trabajador, todo esto evidencia que este adolescente de manera cierta tuvo una conducta predelictual excelente, es apreciado por su comunidad y es por ello, que considera esta defensa en cuanto a la idoneidad de la medida a imponer a ambos adolescentes se les puede dar una oportunidad ya que no constituyen un peligro para la sociedad, y cada uno de ellos cuenta con el apoyo de su grupo familiar, por lo que pudieran pagar su deuda por los ilícitos de una sanción no privativa de libertad, y en ultimo caso si este Tribunal no considerara procedente esta solicitud, pido que se rebaje la sanción privativa de libertad en su termino medio, es decir a la mitad, tomando en cuenta todos los aspectos destacados por esta defensa y lo señalado en el artículo 622 de la ley especial, muy especialmente los resultados de los informes psicológicos y sociales practicados a los adolescentes, finalmente pido se revoque la medida cautelar bajo la cual se encontraba actualmente los adolescentes, la cual fue decretada por este tribunal en fecha 16/06/2009. Es todo”. Este Tribunal Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales, Con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa hacer los siguientes pronunciamientos; vista la admisión de los hechos que es esta audiencia ha realizado los adolescentes aquí acusados, a la cual se ha adherido la defensa, como también el escrito acusatorio que se ha admitido, así como las exposiciones de las partes, pasa a decidir de la siguiente manera; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la defensa de autos, de conformidad con el articulo 578, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los adolescentes, se DELCARAN CULPABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público, capacidad para cumplirla, y el resultado de las evaluaciones clinico-sociales cursantes en autos realizadas en las personas de los adolescentes de autos, por lo que en consecuencia procede a imponer las sanciones de cumplimiento simultáneo por el lapso de dos (02) años, de A) REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, : la sanción de REGLAS DE CONDUCTA: Consistentes en: 1) Deberán estudiar y consignar las correspondientes constancias que así lo acrediten ante el Tribunal de ejecución de esta sección adolescentes. 2) No podrán estar fuera de su domicilio después de las 06:00 de las tarde, salvo que se encuentren estudiando o trabajando y/o en compañía de sus representantes legales. 3) Prohibición de acercarse a la victima ciudadano LUIS ARMANDO MILLAN AVILA. 4) Se le Prohibe así mismo consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y B) LIBERTAD ASISTIDA: Consistente en: Recibir orientación y asistencia por parte del Psicólogo adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, cada quince (15) días, a los fines de recibir orientación y tratamiento en relación al consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 todos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones éstas que deberán ser cumplidas de manera simultánea, por encontrarlos culpables de los delitos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico los acuso y ellos admitieron. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16/06/2009, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, por la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 12:40 hora de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO FERRER
EL DEFENSOR PUBLICO N° 02

Dra. PATRICICA RIBERA,
LOS ADOLESCENTES,

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTANTE DE LOS ADOLESCENTES


IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
10:59 AM