Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2004-001511
ASUNTO : OP01-S-2004-001511

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) siendo las 11:47 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXX, nacido en fecha XX de Julio de XXXX, de Veintidós (22) años de edad actualmente, de oficio Pescador, residenciado actualmente en Altagracia, la primera calle, casa de bloques de cemento, sin frisar, al final de la calle, detrás del Club Árabe, sector la Esperanza, Jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, TELEFONO: XXXX-XXXXXXX quien comparece ante este Tribunal previa boleta de citación. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 01 de Marzo de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibida ante este despacho en fecha 02 de Marzo de 2005 por la Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto para el momento en que ocurrieron los hechos, en el artículo 418, en relación con el articulo 420, actualmente articulo 416 y 418 ambos del Código Penal Vigente. Estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la Secretaria de sala Abg. Violeta Rodriguez Duarte, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo Ferrer, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el hoy Joven Adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensa Pública Penal N° 02 Dra. Patricia Ribera. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a la adolescente imputada los motivos por los cuales ha sido trasladada para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en 13 de Noviembre del año 2004, cuando el hoy Joven adulto, sin mediar motivo aparente le causo lesiones en la región axilar izquierda al también adolescente para ese memento IDENTIDAD OMITIDA, utilizando para ello un arma blanca, evidenciándose del Reconocimiento Medico Legal que le fuera aplicado que presenta: “… Herida cortante suturada en la región axilar izquierda, Edema Local…. Tiempo de privación de ocupaciones: Ocho (08) dias… Carácter: Leve”. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto para el momento en que ocurrieron los hechos, en el artículo 418, en relación con el artículo 420, actualmente articulo 416 y 418 ambos del Código Penal Vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de la Dra. ELVIA ANDRADE, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo figura como víctima del presente hecho punible. Y 3) Declaración de los ciudadanos MARIANA DEL JESUS HERNANDEZ RONDON Y ADALBERTO ANTONIO SUBERO HERNANDEZ, las cuales son útiles y pertinentes por cuanto los mismos figuran como testigos del presente hecho punible y en relación a estas vindicta pública, realiza la corrección en cuanto a subsumir la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la exhibición de la experticia de Reconocimiento Medico Legal. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, en un prinicipio la representante Fiscal solicito como sanción la establecida en el artículo 620 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, pero es el caso que que para este momento se realiza un cambio en relación al mismo y en tal sentido solicito la sanción de AMONESTACIÓN, previsto en el articulo 623 de la ley Especial que rige la materia. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal N° 02, Dra. PATRICIA RIBERA, quien expone: “Solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi representada a los fines de que sea ella quien le exponga al tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Seguidamente este Tribunal procede a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto para el momento en que ocurrieron los hechos, en el artículo 418, en relación con el articulo 420, actualmente articulo 416 y 418 ambos del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LA ADOLESCENTE ACUSADA DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA Dra. PATRICICA RIBERA, QUIEN EXPONE: “oída la admisión de los hechos realizada por mi representada le pido a este tribunal de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga de manera inmediata la sanción, y consecuencia se revoque la medida cautelar que pesa sobre la adolescente que fue decretada por este tribunal en fecha 01/10/2004. Es todo”. Este Tribunal Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales, Con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer los siguientes pronunciamientos; vista la admisión de los hechos que es esta audiencia ha realizado la adolescente aquí acusada, a la cual se ha adherido la defensa, como también el escrito acusatorio que se ha admitido, así como las exposiciones de las partes, pasa a decidir de la siguiente manera ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por considerarlas útiles y pertinentes, de conformidad con el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DECLARA CULPABLE al hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto para el momento en que ocurrieron los hechos, en el artículo 418, en relación con el articulo 420, actualmente articulo 416 y 418 ambos del Código Penal Vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual as pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas a los adolescente, es por lo que el Tribunal considera prudente imponer la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso. Para lo cual se deja constancia que la Juez procedió a realizar la severa recriminación verbal al adolescente. TERCERO: En virtud de que las medidas cautelares en su oportunidad fueron revocadas, para el momento del acto de conciliación, este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Bomberos, a los fines de participarle que se deja sin efecto, la obligación pactada en el acto anteriormente mencionado, acordado en fecha 30 de Junio del año 2009. CUARTO: Se acuerda con lugar la corrección realizada en este acto por el Ministerio Público, en cuanto a subsumir la declaración del adolescente, así como la exhibición del reconocimiento medico legal, ofrecidos como elementos de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio, conforme al articulo 578 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 12:15 hora de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO FERRER
EL DEFENSOR PUBLICO N° 02

Dra. PATRICICA RIBERA,
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA.


LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



12:10 PM