Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000321
ASUNTO : OP01-D-2009-000321


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día Lunes Diez (10) de Agosto del año Dos mil Nueve (2009), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero de una alfarería, nacido en fecha XXXXXX, , hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en: Urbanización OMITIDO de la Población de Boca del Río, Vereda XX, Casa Nº XX. Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO FERRER, quien imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a La Comisaría de Boca del Río del Instituto Neo-Espartano de Policía, en horas de la madrugada del día de hoy, toda vez que el mismo fue señalado por el ciudadano Jorge Marín como una de las personas que encontrándose en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, sin motivo alguno aparente le lanzaron varias botellas ocasionándole lesiones según informe medico emanado del Hospital Dr. Armando Mata Sánchez, donde fue atendida la victima por presentar traumatismo múltiples hemicara derecha miembros superiores, tórax y abdomen, debiendo extraerles esquirlas de sacos conjuntivales, posterior a traumatismo con objeto contuso y cortante amerito atención medica, permaneciendo en observación desde la una de la mañana hasta las ocho de la mañana, considero estar en presencia del delito que precalifica como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416,418 y 424 todos del Código Penal Vigente. Asimismo solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye, Por último solicito se le impongan las medidas cautelares prevista en los literales “C y F”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la Dra. Patricia Ribera, expuso: El adolescente ha manifestado ante esta audiencia la forma en que sucedieron los hechos y ha explicado que fue victima de una agresión no provocada por él, por parte de dos ciudadanos quienes resultaron ser hijos de la victima del presente hecho, y que por ello en su propia defensa le arrojó botella su compañero a quien le llaman cabeza de bloque, tras haber sido agredido e incluso a presentado ante esta audiencia evidencias en su cuerpo, espalda y pierna izquierda de cortaduras que según sus dichos fueron realizadas por la victima y sus hijos en el curso de los acontecimientos es por ello que esta defensa considera que se hace necesario continuar la investigación del hecho a fin de llegar a la verdad, y en este sentido solicito se acuerden la realización de experticia medico forense en la persona de su representado a efectos de dejar constancia de las heridas que presentan en todo caso, asimismo argumento que el delito hoy imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, por lo que pidió a este tribunal decrete medida cautelar de las contenidas en el literal c del articulo 582 de la ley especial la ultima f estas referida a la prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares a fin de evitar que se susciten mas problemas entre ellos. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: Vista las exposiciones de las partes, así como el acta policial que señala las condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente, en donde se señala que los adolescentes apodados como Pedrito “jorobado” y Cabeza de bloque, quienes le ocasionaron lesiones al señor Jorge Marín con varias botellas de cerveza, quien fue trasladado al Centro de Diagnostico Integral de Boca del Río, concatenado con el informe medico suscrito por la Dra. Elizabeth Novarrera, quien diagnostico: “Traumatismo múltiples hemicara derecha miembros superiores, tórax y abdomen, debiendo extraerles esquirlas de sacos conjuntivales, posterior a traumatismo con objeto contuso y cortante amerito atención medica, permaneciendo en observación desde la una de la mañana hasta las ocho de la mañana.” Que aunado a las declaraciones de los ciudadanos Jorge Marín, Luzmila del Carmen Marín, Rosaura del Valle Salazar Salas, señalan a una persona como “pedrito el jorobado” y “el cabeza de bloque”, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público y siendo que el delito no es merecedor de sanción privativa de libertad, a los efectos de asegurar las demás fases del proceso se impone la medida cautelar consagrada en el articulo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416, 418 y 424 todos del Código Penal Vigente, se acoge por considerar de las actas que existen elementos de convicción Procesal que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido por la vindicta publica. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa que se decrete la Libertad del adolescente, en consecuencia le impone las Medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los literales C y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así mismo se le prohíbe acercarse a la victima de la presente causa, así como a sus familiares. CUARTO: Se acuerda con lugar la evaluación medico forense en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día martes 11 de agosto de 2009 a las 08:00 de la mañana, en la sede de la Medicatura forense ubicada en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.

6:19 PM