Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000031
ASUNTO : OP01-P-2007-000031


ACUSADA: KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido ENFE cha 02 de mayo de 1982, de oficio ama de casa, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.336.123, con domicilio en la Calle Mérito, casa N° 9-55 cerca del Inam de Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE VILLEGAS

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DELITOS: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en los artículos 452 ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en los artículos 452 ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionado en los artículos 452 ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y previstos y sancionado en los artículos 452 ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82 y artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal.

DECISION: LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto los escritos presentados por la defensa representada por el defensor privado DR. JOSE VILLEGAS, actuando en representación de la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, contentivo de solicitud de Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03 OBSERVA:

I
Asunto N° OP01-P-2005-000971.-
En fecha TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público de la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, ya identificada, en compañía de la acusada KELLYS MARIA CEDEÑO HERNANDEZ, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control a favor de la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad,de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a la co acusada KELLYS MARIA CEDEÑO HERNANDEZ, una medida de arresto domiciliario, de conformidad con los artículo 256 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputó a la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.


Asunto N° OP01-P-2005-003452.-
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil cinco (2005), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público de la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, ya identificada, en compañía de la acusada LAURA ROSA GOMEZ DE PINEDA, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control a favor de la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y a la co acusada LAURA ROSA GOMEZ DE PINEDA, una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputó a la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem y 84 ordinal 3° ibidem.

En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y 84 ordinal 3° ibidem.

Asunto N° OP01-P-2007-000031.-
En fecha siete (07) de enero de dos mil siete (2007), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público de la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, ya identificada, en compañía de la acusada ALEIDI DEL VALLE MORENO RAMOS, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control en contra de la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la co acusada ALEIDI DEL VALLE MORENO RAMOS, igualmente una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), a favor de esta última decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputó a la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 03 se le dio la tramitación legal correspondiente.

Fundamenta la defensa privada DR. JOSE VILLEGAS, la solicitud de libertad de la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, al considerar que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a su defendido, solicita con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad por decaimiento automático de la grave medida de coerción que lo encarcela. Por lo que la defensa ratifica la libertad a favor de su defendida por violación de las garantías y principios tanto constitucionales como legales.

II
A los fines de decidir, este Tribunal considera:

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. N° 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López).

Considera esta juzgadora que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa privada en representación de la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que a la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, ya identificada, no está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, está detenida desde SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2007), en el presente asunto N° OP01-P-2007-000031, hasta el día de hoy, tienen un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, descontando el tiempo que misma estuvo fugada, que corresponde a un tiempo de UN (01) MES Y TRS (03) DÍAS, por cuanto consta de las actas procesales que la misma se evadió del sitio de reclusión el veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007) y hasta el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), que se materializa la captura de la mencionada acusada, en consecuencia, que la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, estuvo durante el tiempo indicado de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, que igualmente observa esta juzgadora, que en caso que la misma resultare luego de celebrado el juicio oral y público, con una sentencia condenatoria, sobrepasaría el tiempo de la condena que podría llegar a imponerse, que resultaría ser DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; es por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedora de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la acusada ya mencionada, por lo que este Tribunal acuerda a favor de la acusada KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, la LIBERTAD PLENA, sin restricción alguna, en el presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de la acusada ya mencionada, quedándo obligada a comparecer al acto del juicio oral y público, y en consecuencia se ordena su inmediata excarcelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA y por ende, se ordena la excarcelación de la acusada: KARINA DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de mayo de 1982, de oficio ama de casa, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.336.123, con domicilio en la Calle Mérito, casa N° 9-55 cerca del Inam de Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a favor de la acusada y notifíquesele que debe comparecer el día siguiente de su excarcelación hasta la sede del Tribunal de Juicio N° 03 a los fines de informarse en relación a la celebración del juicio oral y público a celebrarse. Notifíquese a las partes del presente auto, y acompáñese de una copia del presente auto interlocutorio.
JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. LUISANDRA CAZORLA