REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000750
ASUNTO : OP01-P-2007-000750
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE VILLEGAS, actuando con el carácter de defensor del acusado TOMAN MIROSLAV, a quien se le sigue asunto penal por uno de los delito previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual refiere que la juez del despacho, en razón de haber fijado una audiencia oral a los fines de resolver solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del acusado de autos, constituye una flagrante violación de los trámites del procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva que forzosamente a la defensa a solicitar la nulidad del mismo o decline de llevar a cabo la audiencia en cuestión, a los fines de decidir, este tribunal OBSERVA:
En fecha 17 de julio de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en razón al cambio de ponencia ordenado por el Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado, representado por el Dr. Edgar Fuenmayor, en razón a que en los actuales momentos, el Tribunal de Juicio N° 01 de este estado, se encuentra acéfalo, en razón a la destitución del Juez, a los fines de conocer de la solicitud interpuesta por la defensa privada representada por el Abogado en ejercicio JOSE VILLEGAS, contentiva de solicitud con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.
Corre inserto a las actas procesales, escrito interpuesto por la defensa JOSE VILLEGAS, mediante el cual expresa lo siguiente:
“…que mediante el instrumento denominado boleta de notificación, fechada en fecha julio 20 de 2.009, se puede apreciar que el tribunal a su cargo por auto de esa misma fecha ordenó fijar de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar una audiencia especial de prórroga para el día julio 28 de 2.009.”
“…que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” la norma en comento también refiere que el representante del Ministerio Público o el querellante (si lo hubiere) puede solicitar una prórroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oir a las partes, pero, en autos de este asunto, no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prórroga alguna.”
“…que en reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ha venido sosteniendo que cuanto la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado declara, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“…que acontece, ciudadana juez, desde el mismo instante en que usted ordena el escrito de auto así como la elaboración de las diferentes boletas de notificación y ordena la entrega de las mismas, donde quedó establecido una audiencia especial de prórroga para el día juli0 29 de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, es entonte que su competente autoridad, se excede groseramente en el ejercicio de sus funciones y vulnera los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que ejerció la solicitud por escrito del recuso de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada en contra de los imputados, desde el pasado marzo 16 de 2007, cuando el deber ser de su investidura, es la proceder a la revisión del recurso que en su debido momento había solicitado la defensa…”
Este tribunal analizados como han sido los argumentos de defensa mediante el cual solicita la nulidad de la audiencia especial, a los fines de oír a las partes, para proceder o no a la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado TOMAS MIROSLAV, considera:
Estima esta juzgadora que la fijación de la audiencia oral para resolver la solicitud de la defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, puesto que no vulnera el derecho a liberad individual, ni al debido proceso ni mucho menos la juez actúa fuera del marco de su competencia, como lo refiere erróneamente la defensa solicitante, en razón de lo siguiente:
Esta juzgadora, siendo conocedora, cumplidora de los superiores jerárquicos, cumple a cabalidad con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 974, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), cuando señaló lo siguiente:
“Respeto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en fallo N° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción – en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, su de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional (…)
(…) n aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, estos es el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principio que informan el proceso penal”.
De otro lado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, instó a los Tribunales de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en se fije la correspondiente audiencia oral conforme a la interpretación sistemática de los casos expresamente contemplados en la normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia del Dr. Alejandro Chirimelli, en asunto penal principal N° OP01-P-2006-003854, asunto OP01-R-2008-000146).
En razón de lo ordenado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de Apelaciones de este estado, es que esta juzgadora, siendo cumplidora de las decisiones dictadas por sus superiores jerárquicos, fija la audiencia oral para oir a las partes, cuando se está en presencia de las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, declara Sin Lugar La Solicitud De Nulidad Del Auto que ordena la fijar la audiencia oral para oir a las partes y resolver en presencia de todas las partes la solicitud de libertad de la defensa a favor de su defendido. Todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia 974 de fecha 28 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia y decisión de fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Chirimelli. Notifíquese a las partes del presente auto. CUMPLASE
JUEZ DE JUICIO N° 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
ABOG. LUISANDRA CAZORLA
2:44 PM