TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 24 de agosto de 2009
197º y 148º

Asunto N° OP01-P-2006-003902
ACUSADO: JESUS ANTONIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.1443.066.

DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE VILLEGAS, Defensor Privado.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de éste estado.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vistos los escritos presentados por el DR. JOSE VILLEGAS, actuando con el carácter acreditado en autos, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: JESUS ANTONIO MARTINEZ, ya identificado, este Tribunal a los fines previstos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habilita el tiempo necesario a los fines de decidir y en consecuencia, OBSERVA:

En fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público, representado por el DR. ROGER NATERA RUIZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Estado, con la finalidad presentar al imputado JESUS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, en compañía de los imputados LEONARDO RAMON MARTINEZ y HUGO RAFAEL GOMEZ MAZA, en calidad de detenidos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, Decretó en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, al considerar que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres y se decretó el procedimiento por la vía ordinaria, con base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de noviembre de 1999, el Ministerio Público presentó formal escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de los acusados JESUS ANTONIO MARTINEZ y LEONARDO RAMON MARTINEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a favor del imputado HUGO RAFAEL GOMEZ MAZA, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 325 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, derogado.

En fecha 12 de noviembre de 1999, el tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, acordó a favor del acusado JESUS ANTONIO MARTINEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, con Caución Juratoria, de conformidad con los artículos 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada tres (03) días.

En fecha 15 de noviembre de 1999, el tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, decretó los hechos como flagrantes y ordenó declinar la competencia para el tribunal de Juicio, y recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de Febrero de dos mil, celebró el Juicio Oral y Público, y los ciudadanos JESUS ANTONIO MARTINEZ y LEONARDO RAMON MARTINEZ, resultaron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos CULPABLES del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ejercido recurso ordinario de apelación, en contra de la decisión antes señalada, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil dos (2002), declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia de primera instancia, donde resultaron condenados los acusados JESUS ANTONIO MARTINEZ y LEONARDO RAMON MARTINEZ, y ordenó la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y público, Y ORDENÓ mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del acusado JESUS ANTONIO MARTINEZ y orden de captura en contra del acusado LEONARDO RAMON MARTINEZ.

En fecha 26 de agosto de 2002, fueron recibidas las actuaciones en el tribunal de Juicio N° 01 de este estado y se ordenó fijar el juicio oral y público.

En fecha 28 de abril de 2005, el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual en virtud de incumplimiento de las obligaciones impuestas como medida cautelar sustitutiva de libertad, por parte del acusado JESUS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó ORDEN DE APREHENSION, en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue asunto penal por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 16 de marzo de dos mil nueve (2009), se recibe comunicación mediante la cual consigna actuaciones policiales que guardan relación con al detención del ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 31 de agosto de 1970, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.144.066, en razón a la orden de aprehensión emitida por el tribunal de Juicio N° 03.


Remitido el asunto por inhibición del juez y recibido en el tribunal de juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2006, dictó auto mediante el cual considera el peligro de fuga del acusado JESUS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, en razón a la incomparecencia injustificada al acto del juicio oral y público, fijado en diversas oportunidades y ordena ORDEN DE APREHENSION.

En fecha 10 de junio de 2009, la Juez MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, se avoca al conocimiento del presente asunto en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido ratificado, el cual no había sido resuelto en razón a volumen de trabajo, juicios orales y públicos, así mismo en razón a que la juez no dio audiencia por razones de salud, es por lo que de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ha pesar del receso judicial decretado, este tribunal ha habilitado el mismo para resolver todas y cada una de las peticiones de las partes, es por lo que visto y observado todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, CONSIDERA:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA


Efectuada la lectura de los alegatos de la defensa privada representada por el abogado en ejercicio JOSE VILLEGAS, quien fundamenta, entre otras cosas, su solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo el alegato de la cantidad de droga incautada al acusado JESUS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ.
De la Libertad Personal

Considera esta juzgadora que uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, de cuyo fundamento se desprende la petición de la defensa, al esgrimir en su escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de manera detallada, el significado del derecho a la libertad, a los cual esta juzgadora refiere lo siguiente:

La norma constitucional, consagra la Inviolabilidad de la Libertad Personal, específicamente en el artículo 44 contenido en nuestra carta magna, el cual establece específicamente en el ordinal 1° “que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ”

El principio básico de nuestro proceso penal la presunción de inocencia, conforme al cual “cualquiera a quien se le impute a comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme”, que consagran los artículo 49.2 de la Constitución y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, principio que está en sintonía con el de afirmación de libertad, según el cual la detención preventiva del imputado es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De tal suerte que la detención preventiva del imputado es una medida excepcional que se aplica al individuo que es sorprendido in fraganti, es decir, cuando esté cometiendo o acabe de cometer el delito. La orden de detención deberá ser ratificada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del individuo, siempre que acredite la existencia de: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tal y como lo refiere el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mandato constitucional es que el imputado o acusado permanezca en libertad mientras se le juzga, salvo que excepcionalmente exista fundado temor de: 1° Peligro de Fuga, es decir, que el acusado o imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia; 2° Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, que el acusado o imputado, pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción. Contrario a los parámetros ya indicados, el juez de control debe aplicar una medida sustitutiva menos gravosa al imputado que le permita permanecer en libertad mientras se desarrolla el proceso penal en su contra y se decide lo pertinente.


En el mismo orden de ideas, se observa dentro de esa dinámica constitucional, de manera excepcional, en los casos en que ha de producirse la detención y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de el acusado JESUS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, a los fines de cumplir los objetivos del proceso penal, como los es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que el acusado en virtud del comportamiento que ha tenido de someterse al proceso, no ha sido el adecuado por cuanto el mismo INCUMPLIO DE MANERA INJUSTIFICADA, A LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, ASÍ COMO A LOS ACTOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijados en diversas oportunidades y que no fue posible su realización en razón a la incomparecencia del mencionado acusado, lo que ameritó el decreto de una ORDEN DE PREHENSIÓN, por parte tanto del Tribunal de Juicio N° 01 como del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tal circunstancia valora esta juzgadora que se mantiene el peligro de fuga del acusado, y que concederle nuevamente una medida cautelar, corre el riesgo que el mismos incumpla nuevamente con sus obligaciones, y que no encuentra esta juzgadora otra medida diferente a la medida de privación, que lo sujete al proceso y pueda en consecuencia, llevarse a cabo el juicio oral y pública, fijado el próximo DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, y que igualmente este tribunal no puede valorar el alegado de la defensa en cuanto a la cantidad de droga que se le incautó, por cuanto entraría a emitir pronunciamiento previo al fondo del asunto, el cual es materia única y exclusiva, del Juicio Oral y Público, igualmente observa esta Juzgadora que el mencionado acusado se encuentra procesado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, esta juzgadora considera que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad y por ende el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JESUS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificado. y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución, por cuanto permanece inmutable el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer, de conformidad con el artículo 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Niega La Medida Menos Gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ACUSADO: JESUS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, identificado ut supra, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ejusdem. SEGUNDO: Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado: JESUS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, identificado ut supra, de conformidad con los Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, parágrafo primero, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
EL SECRETARIO

Abog. JEAN CARLOS QUINTERO.