Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000502
ASUNTO : OP01-P-2009-000502


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
FELIX RAMON CUMANA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.904.142, nacido en fecha 22 de febrero de 1988, de 20 años de edad, de oficio albañil, soltero, y residenciado en Calle Maneiro, frente a Ipostel, casa s/n, de color gris con santa maría, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN

ACUSADOS:
LUIS ALFREDO CUMANA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.211.024, nacido en fecha 15 de diciembre de 1974, de 32 años edad, de oficio comerciante, soltero, y residenciado en Calle Nuevo Mundo, casa N° 29, Sector Villa Guevara, Las Guevaras, estado Nueva Esparta, y

FERIKA DEL VALLE CARREÑO MARIN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de febrero de 1988, de 20 años de edad, de oficio albañil, soltero, y con residencia en la Calle Maneiro, frente a Ipostel, soltera, casa de color gris con santa maría, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. YAMILET RODRIGUEZ

MINISTERIO PUBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en contra del ciudadano FELIX RAMON CUMANA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO CUMANA y FERIKA DEL VALLE CARREÑO MARIN.

Este Juzgado debidamente constituido con la Juez Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la secretaria de Sala, abogado JEIXY FANEITE SALAZAR, procede publicar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública, en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró NO CULPABLES, a los ciudadanos LUIS ALFREDO CUMANA y FERIKA DEL VALLE CARREÑO MARIN, y en consecuencia, ABSUELTOS del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2° del Código Penal y NO CULPABLE al ciudadano FELIX RAMON CUMANA, ya identificado, y en consecuencia, ABSUELTO del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:
I

PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, conforme a lo explanado por el Ministerio Público, que en fecha 25 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado (INEPOL), en labores de patrullaje por la Calle Amador, Igualdad, a la altura de la Tienda Dibs, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, avistaron a un ciudadano que corría desde la Calle Amador Hernández hacia la Calle Igualdad, quien se identificó como Félix Enrique Torres Machado manifestó que momentos antes dos sujetos desconocidos, uno vestía franela de colores blanco, marrón y negro, pantalón tipo bermuda, color beige, piel oscura, contextura robusta, lo había interceptado y amenazándolo con la mano en la cintura como si tuviese un arma, le ordenó que le entregara el dinero, la cartera y la cadena de oro que tenía en el cuello, y de no haberlo le daría un tiro y otro sujeto se encontraba detrás de él, en un descuido de los sujetos éste logró, escaparse hacia donde se encontraba la comisión policial, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias, logrando avistar en la Calle San Rafael con Igualdad a un sujeto con las mismas características aportadas por la víctima, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera con dirección hacia el Banco Confederado, ubicado en la Calle Marcano, con Gómez de Porlamar, al momento de la aprehensión del referido ciudadano, una parea que se encontraba cerca del lugar, la cual vociferaba palabras obscenas entorpeciendo el procedimiento policial, por lo que se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos FELIX RAMON CUMANA, LUIS ALFREDO CUMANA y FERIKA DEL VALLE CARREÑO MARIN.

Por este hecho, resultó detenido el ciudadano FELIX RAMON CUMANA, plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal de decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Pena, y decretó a favor de los acusados LUIS ALFREDO CUMANA y FERIKA DEL CALLE CARREÑO MARIN, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código penal.

Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio, en fecha 09 de febrero de dos mil nueve (2009), en contra del acusado FELIX RAMON CUMANA, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Pena, y decretó a favor de los acusados LUIS ALFREDO CUMANA y FERIKA DEL CALLE CARREÑO MARIN, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 318 numeral 2° del Código Penal.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Primero del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: 1° Declaración de los funcionarios Agentes (INP) LUIS MARCANO; IVANIA AURORA CARIACO y YESENIA RINCON, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado; 2° Declaración de la funcionaria FABIOLY CARABALLO DE CABEZA, adscrito a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, quien practicó Avalúo Prudencial de fecha 25 de octubre de 2009; 3° Declaración del ciudadano FELIX ENRIQUE TORRES MACHADO.

TERCERO: En fechas 12, 27 de mayo, 09 y 17 de junio de 2009, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose previamente el tribunal Unipersonal identificado al inicio de la presente sentencia.

La Fiscal del Ministerio Público, DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó la recepción de las pruebas.

Igualmente el defensor público penal Dr. KENNETH MATHINSON en sustitución de la DRA. YAMILLE RODRIGUEZ, en representación de los acusados LUIS ALFREDO CUMANA y FERIKA DEL VALLE CARREÑO MARIN, realizó sus alegatos, y en consecuencia, expresó: “En el curso del debate se demostrará la inocencia de mis defendidos.” Es todo

Igualmente la defensa privada Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en representación del acusado FELIX RAMON CUMANA, realizó sus alegatos, y en consecuencia, expresó: “Estima esta defensa que en el curso del debate el ministerio Público no podrá demostrar que los hechos ocurridos encuadren dentro del tipo pena, que efectivamente se haya efectuado una acción o violación, ya que el Ministerio Público, dijo que tan solo lo amenazó como si llevara un arma, considera igualmente esta defensa, que existe una insuficiencia probatoria, por cuanto tan solo está el dicho de la víctima, y las declaraciones de los funcionarios son meramente referenciales.” Es todo.

En el debate se le tomo declaración al acusado, FELIX RAMON CUMANA, previas las formalidades de ley, debidamente impuesto de los derechos y garantías constitucionales, el mismo manifestó, expreso: “yo salí de mi casa y unos sujetos cuando me vieron se asustaron y luego me detuvieron. Eso fue como a la 1:30 horas de la tarde a la altura de Pollos Cacique y vi a un Señor corriendo y le pregunté que le pasaba y el tipo se asustó y dijo que intentó robarlo. A mi me detiene con a dos cuadras cerca de un festejo frente al Hawai. Luego me trasladan a la Plaza Bolívar y allí estaban varios funcionarios. A mi ninguna persona me señala como aturo, cuando se acercó la supuesta víctima dijo que yo no era. A mi no me consiguieron nada en mi poder.” Es todo.

En el debate se le tomo declaración al acusado, LUIS ALFREDO CUMANA, previas las formalidades de ley, debidamente impuesto de los derechos y garantías constitucionales, el mismo manifestó, expreso: “Yo estaba en mi casa y me avisaron que mi hermano estaba detenido en la Plaza Bolívar y la policía me quería quitar 2.000 bolívares fuertes, para que no involucraran a mi hermano, la supuesta víctima estaba allí y me pusieron las esposas y nos golpearon. Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Había una policía de ojos verdes que era antes ciclista y un sargento que estaba allí. Dicen que a mi hermano lo agarraron a la altura de la calle Igualdad. En la plaza Bolívar la funcionaria me pidió 2.000 bolívares fuertes, estaban un funcionario, el sargento y la otra funcionaria de ojos verdes y una gordita. Por no darles el dinero a ellos fue que detuvieron a mi hermano. Cuando detiene a mi hermano yo estaba en mi casa y me avisan que está detenido. Yo llegué a la Plaza Bolívar y luego ellos me pidieron dinero y seguí hablando con los policías y con la víctima y fue cuando me esposaron y me detuvieron con mi esposa.” Es todo.

En el debate se le tomo declaración a la acusada, FERIKA JOSEFINA CARREÑO, previas las formalidades de ley, debidamente impuesto de los derechos y garantías constitucionales, el mismo manifestó, expreso: “Nos avisaron que Félix estaba detenido y cuando llegamos nos dijo que el estaba detenido y nos pidieron 2.000 bolívares fuertes y nos grito la policía y nos golpearon y nos dejaron detenidos.” Es todo. A preguntas formuladas por las partes, la acusada contestó: “Uno de los funcionario me pidió el dinero y le dijimos que no teníamos dinero. A mi esposo lo golpearon. Nosotros llegamos cuando a mi cuñado lo tenían detenido. Yo no vi a nadie que lo acusara y la femenina fue quien me golpeo”. Es todo.

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, y a tal efecto rindieron declaración de los funcionarios FABIOLA CARABALLO, LUIS MARCANO, IRANIA CARIACO, de la siguiente manera:

Declaró la funcionaria FABIOLA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.464.492, quien debidamente juramentada, en calidad de experto, expuso: “Yo realice una regulación prudencial se trataba de una cadena y la muestra no fue incautada.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo reconozco el contenido y firma del reconocimiento que se me pone de manifiesto. El avalúo fue una cadena de oro, según lo indicado por la víctima, que tenía un valor de 1.500 bolívares. La víctima manifiesta que la portaba. Hay un error en el avalúo en razón a que no existe pieza recuperada y fue un error de mi parte, en el avalúo prudencial el bien no existe.” Es todo.
A preguntas formuladas por el Dr. Efraín Moreno Negrin, contestó: “Yo era comandante de la Brigada Ciclística, no estaba adscrita a técnicas policiales ni tengo experiencia como experto ni perito para hacer el avalúo.” Es todo.

Declaró el funcionario LUIS MARCANO, quien debidamente juramentado, expuso: “Eso fue un procedimiento por la calle marcano, frente a Dibs, y un ciudadano dijo que le querían quitar sus pertenencias.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Yo pertenezco a la Brigada Ciclística. Yo me encontraba con la agente Cariaco Yesenia Rincón. No recuerdo las características de la víctima, creo que era alto y flaco, como de 43 años de edad y estaba de turista aquí por que reside en Caracas. La Víctima dio que unos ciudadanos querían quitarle una cadena y que lo habían amenazado. Supuestamente ellos amenazaron a la víctima, para que no denunciara, la pareja que llegó se pudieron agresivos con nosotros y decían groserías. Hubo personas como testigos pero ninguno quiso declarar. Nosotros no presenciamos el momento en que el acusado iba a someter a la víctima. Cuando interceptan a la víctima primero, pero no vimos a nadie correr y la víctima dijo por donde salieron corriendo. Ellos parece que huyeron. Luego que se produce la detención, los llevamos a la Plaza Bolívar para que la víctima los reconociera. A la víctima no le quitaron nada. La víctima estaba acompañada pero esa persona no declaró.” Es todo.

Declaró el funcionario IRIANA CARIACO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.940.049, quien debidamente juramentado, expone: “Nosotros estábamos de patrullaje, y observamos a un señor asustado indicando que momentos antes fue interceptado por dos ciudadanos.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, la funcionaria contestó: “Yo estaba en la brigada Ciclística, en compañía de Luís Marcano y Yesenia Rincón. La víctima era una persona de piel blanca, alta, como de 40 a 45 años de edad, aproximadamente, no recuerdo más, creo que era canoso. La víctima estaba frente a la Tienda Dib´s y dice que los sujetos se fueron por la calle San Rafael, por el Banco Confederado y lo detuvimos como a 6 o 7 cuadras, por la Calle San Rafael comenzando a mano izquierda. La víctima estaba asustada, tenía miedo, dio que 2 sujetos lo agarra uno por delante y otro por detrás, que lo habían amenazado. Luego llegaron Luís Cumana y Ferika Carreño, que son familiares del detenido, a la Plaza Bolívar, y se dirigen a los familiares de la víctima, le dicen que no denunciara y lo amenazaban. La víctima dijo que le quisieron quitar la cartera, dinero y una cadena.” Es todo.

El tribunal no anunció de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación jurídica, manteniendo en consecuencia, la calificación jurídica por el cual se apertura el juicio oral y público, es decir, el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, expuso: “Del análisis de las pruebas de los funcionarios de Polimariño, surgen a criterio de esta representación fiscal dudas relacionadas de cómo efectivamente sucedieron los hechos. La víctima no compareció a esta sala a rendir declaración muy pesar a la búsqueda efectuada tanto por el tribunal como por el Ministerio Público, en el procedimiento no hubo testigos del hecho, es por lo que considero que no fue posible demostrar ni probar la tentativa del delito de Robo, ni la resistencia que opusieron los acusados es por lo que con base al principio de buena fe, solicito sean declarados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS, de los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación.” ES TODO.

La Defensa Pública penal DRA. YAMILLE RODRIGUEZ, expuso sus conclusiones: “Solicito del tribunal se sirva declarar NO CULPABLES a mis defendidos LUIS ALFREDO CUMANA y FERIKA DEL VALLE CARREÑO MARIN, y por ende sean ABSUELTOS del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, se decrete su libertad plena y le sean actualizados los registros policiales.” Es todo.

La Defensa Privada, representada por el DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, expuso sus conclusiones: “Es evidente que el Ministerio Público no pudo demostrar el cuerpo del delito, y por consiguiente la responsabilidad penal de mi defendido, el ciudadano FELIX RAMON CUMANA, por cuanto las declaraciones de los funcionarios eran meramente referenciales, la funcionaria Fabiola Caraballo, no tenía cualidad de experto para practicar el avalúo, no hubo pruebas en contra de mi defendido, la víctima no pudo ser localizada, hubo una insuficiencia probatoria, por ende solicito sea declarado NO CULPABLE, y por ende ABSUELTO el ciudadano FELIX RAMON CUMANA, del delito de Robo Impropio en grado de tentativa, y se declare la libertad plena.” Es todo.

Las partes no ejercieron su derecho a replica y contra replica.

II

Considera este Tribunal, que en el curso de las audiencias orales y públicas celebradas 12, 27 de mayo, 09 y 17 de junio de 2009, no quedo demostrado que la presunta víctima el día 25 de enero de 2009, haya sido objeto de un intento de despojarlos de los objetos que poseía, tales como cartera, dinero y cadena, mientras transitaba por la Calle Amador, a la altura de la Tienda Dib´s, por cuanto las declaración de los funcionarios que efectúan la aprehensión del ciudadano FELIX RAMON CUMANA, a pesar de ser referenciales, no aportaron elementos alguno, que ilustrara a este tribunal que efectivamente el mismo haya desplegado una conducta que encuadre dentro de algún ilícito penal, porque ni siquiera los funcionarios aprehensores, indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención. Aprecia esta Juzgadora que las declaraciones de los funcionarios LUIS MARCANO, IVANIA AURORA CARIACO y YESENIA RINCON, todas y cada una fueron ambiguas, oscuras e imprecisas, a los fines de que se pudiera apreciar lo que efectivamente ocurrió el día de los hechos objeto de este juicio oral y público, ya que primero fueron imprecisos en la descripción de la victima, no fueron concurrentes en los hechos, sino se limitaron a señalar que la presunta víctima, les indicó que estaba asustado, que dos sujetos lo amenazaban y en un descuido se pudo escapar, y los sujetos también, luego refieren los funcionarios que llevaron al detenido a la Plaza Bolívar, y se apersonan los ciudadanos LUIS ALFREDO CUMANA y FERIKA DEL VALLE CARREÑO MARIN, y que los mismos le decían groserías a los mismos funcionarios, que habían testigos pero que nadie quiso declarar, y proceden a la detención de estos últimos.

De las declaraciones de los funcionarios de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, usando la lógica y las máximas de experiencia, concluye esta Juzgadora que no quedó demostrada la corporeidad de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, ni el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° ejusdem, en base al análisis plasmado en el párrafo inmediato anterior, es por lo que esta juzgadora no entra a analizar la responsabilidad penal alguna, al quedar claro que en fecha 25 de enero de 2009, no se cometió ningún hecho donde resultara presuntamente el ciudadano FELIX ENRIQUE TORRES MACHADO, víctima. En consecuencia, este Tribunal, declara NO CULPABLE al ciudadano FELIX RAMON CUMANA, y lo absuelve del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código penal, y declara NO CULPABLES a los ciudadanos LUIS CUMANA y FERICA DEL VALLE CARREÑO MARIN, y lo ABSUELVE del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, no le imputa a los acusado en sus conclusiones los delitos pro los cuales acusó a los ciudadanos FELIX RAMON CUMANA, como lo fue el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, al estimar que no quedó acreditado en el debate oral y publico, que igualmente no se demostró la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atribuido a los acusados LUIS CUMANA y FELIKA DEL VALLE CARREÑO MARIN, este tribunal considera, que la solicitud del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso penal venezolano, se encuentra ajustada a derecho, y es por ello, que el Tribunal en razón de los demostrado en el juicio oral y público, es que estableció que el día 25 de enero de 2009, los hechos ocurridos no configuraron hecho punible alguno, pro cuanto no se configuraron los elementos fácticos que envuelven la tentativa del delito de Robo Impropio, ya que no quedó establecido que el autor o presunto autos haya iniciado la ejecución de los medios apropiados para despojar a la víctima de sus bienes u objetos que portaba, ni quedó establecido que igualmente se hayan efectuado violencias o amenazas para resistir u oponerse a la autoridad policial, es por lo que este tribunal, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE, al ciudadano FELIX RAMON CUMANA, y lo absuelve del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código penal, y declara NO CULPABLES a los ciudadanos LUIS ALFREDO CUMANA y FERIKA DEL VALLE CARREÑO MARIN, y lo ABSUELVE del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara declaró NO CULPABLES, a los ciudadanos LUIS ALFREDO CUMANA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.211.024, nacido en fecha 15 de diciembre de 1974, de 32 años edad, de oficio comerciante, soltero, y residenciado en Calle Nuevo Mundo, casa N° 29, Sector Villa Guevara, Las Guevaras, estado Nueva Esparta, y
FERIKA DEL VALLE CARREÑO MARIN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de febrero de 1988, de 20 años de edad, de oficio albañil, soltero, y con residencia en la Calle Maneiro, frente a Ipostel, soltera, casa de color gris con santa maría, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, ABSUELTOS del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2° del Código Penal y NO CULPABLE al ciudadano FELIX RAMON CUMANA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.904.142, nacido en fecha 22 de febrero de 1988, de 20 años de edad, de oficio albañil, soltero, y residenciado en Calle Maneiro, frente a Ipostel, casa s/n, de color gris con santa maría, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, ABSUELTO del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta el cese de la medida de coerción que pesa en contra de los acusados FELIX RAMON CUMANA, LUIS ALFREDO CUMANA y FERIKA DEL VALLE CARREÑO MARIN, y se otorga la libertad plena de los mencionados ciudadanos, ejecutándose desde la Sala de Audiencia N° 03, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, y librar el correspondiente oficio a la Ofician del Alguacilazgo, para que cesen las presentaciones de los ciudadanos LUIS ALFREDO CUMANA y FERIKA DEL VALLE CARREÑO MARIN.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 03 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZ DE JUICIO N° 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. LUIGGY DIAZ NARANJO