Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001183
ASUNTO : OP01-P-2008-001183



Visto el escrito de presentado por la defensa pública, DRA. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, actuando en representación de la ACUSADA: MARYORIS BEATRIZ LONG SALGADO, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.419.159, de 23 años de edad, actualmente recluida en el Internado Judicial de la Región Insular, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 245 ejusdem, este Tribunal para decidir OBSERVA

ALEGATOS DE LA DEFENSA.- La Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensor Público Penal, en fecha 10 de agosto de los corrientes, interpone escrito, mediante la cual solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 245 ejusdem, vale decir, por encontrarse la acusada de autos, dentro de los últimos tres meses de embarazo.

Visto el escrito de la defensa, este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009, ratificó al Director del Hospital Luís Ortega de Porlamar, oficio N° 2617 de fecha 17 de junio de 2009, a los fines de que remitiera las resultas de la evaluación ordena en la oportunidad indicada, conforme a los fines previstos en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, observando este tribunal la negligencia en la remisión de las resultas de la medicatura forense, se procedió a ordenar el traslado de la acusada a la sede de la Clínica Bolivariana Nueva Esparta, a los fines de que sea evaluada y el respectivo traslado de la acusada a la sede del tribunal con las resultas de la evaluación.

Consta agregados a las actas procesales, sendos exámenes efectuados a la acusada MARYORY BEATRIZ LANZA SALGADO, ya identificada, tales como ecosonogramas donde se evidencia el estado de gravidez de la mencionada acusada, y consta agregado a las actas informe médico del DR. MARIO DE LA CONCEPCION, del Departamento de Ginecología y Obstetricia de la Clínica Bolivariana nueva Esparta, mediante el cual el médico certifica que la paciente tiene un tiempo de gestación de VEINTINUEVE (29) SEMANAS, los cuales equivalen a un tiempo superior de seis (06) meses.

Considera este Tribunal que el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia, la cual es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas.

Ahora bien, a los fines de dictar cualesquiera de estas medidas es necesario evaluar, varios aspectos, tales como: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

En razón de los anteriormente expuestos, dado el estado de gravidez, en la cual se encuentra la acusada MARYORIS BEATRIZ LANZA SALGADO, ya identificada, conforme al informe médico que corre agregado a las actas que integran la presente causa, mediante la cual se evidencia que tiene 29 semanas de embarazo, y en virtud de la limitación legal, contenida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Pena, mediante la cual se indica que no podrá decretarse la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, este Tribunal acuerda a favor de la ciudadana MARYORY BEATRIZ LANZA SALGADO, una medida menos gravosa, consistente en arresto domiciliario el cual deberá permanecer en la dirección aportada por la defensa en fecha 12 de agosto de 2009, vale decir, en URBANIZACION CERRO COLORADO, MANZANA D, CALLE 5, CASA N° 12, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y por el período comprendido desde la presente fecha hasta el día del parto, y una vez conste el acta de nacimiento del lactante, el mismo será prorrogado automáticamente por el lapso de seis (06) meses. Quedando entendido que una vez finalizado el arresto domiciliario, deberá ser recluida nuevamente a la sede del Internado Judicial. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigilancia policial, en relación con el artículo 245 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, le acuerda a la acusada MARYORIS BEATRIZ LONG SALGADO, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.419.159, de 23 años de edad, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en arresto domiciliario, con vigilancia policial permanente, en la siguiente dirección: URBANIZACION CERRO COLORADO, MANZANA D, CALLE 5, CASA N° 12, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por el período comprendido desde la presente fecha hasta el día del parto, y una vez conste el acta de nacimiento del lactante, la medida será prorrogada automáticamente por el lapso de seis (06) meses. Quedando entendido que una vez finalizado el arresto domiciliario, deberá ser trasladada y recluida nuevamente a la sede del Internado Judicial. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigilancia policial, en relación con el artículo 245 ejusdem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Trasládese a la detenida para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

EL SECRETARIO

Abog. LUIGGY DIAZ NARANJ