Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002379
ASUNTO : OP01-P-2006-002379
ACUSADO: ALI DEL VALLE MAITA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 26 de enero de 1961, de 48 años de edad, soltero, de oficio cocinero, titular de la Cédula de identidad N° V-8.378.221, con residencia en el Sector el Piache, rancho N° 49, cerca de una industria de vertedero de basuras, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. LIL VARGAS.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal.
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA y CONDENATORIA.
Este Juzgado Mixto debidamente constituido con la Juez Presidente de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y los ciudadanos escabinos RAMON JOSE CHAVEZ PEREZ y MAIRELYS VELASQUEZ VALERIO, y la secretaria de sala, procede a publicar la sentencia dictada en audiencia oral y pública, celebrada en fechas 11, 22 de mayo, 16 de junio y 9 de julio de 2009, mediante el cual se declaró por LA UNANIMIDAD DE LOS VOTOS, NO CULPABLE, al ciudadano ALI DEL VALLE MAITA, ya identificado y en consecuencia resultó ABSUELTO de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en relación con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró CULPABLE, al acusado ALI DEL VALLE MAITA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y resultó CONDENADO a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, OBSERVA:
PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, en que el día diez (10) de junio de 2006, siendo las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía Judicial del estado Nueva Esparta, practicaron visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la Calle Monagas, casa sin número, fabricada en bloque de cemento, con fachada pintada de color crema, al frente de la vivienda se encuentra un toldo, Sector Los Cocos, Porlamar, estado Nueva Esparta, y al llegar la comisión al mencionado inmueble, a los fines de practicar la visita domiciliaria, se encontraban dos ciudadanos en la puerta del inmueble a quienes se le efectuó la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al ciudadano ALI DEL VALLE MAITA, en su mano un envoltorio, confeccionado en material sintético contentivo de restos vegetales, que al ser sometido a la experticia de rigor, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de once (11) gramos con cincuenta (50) miligramos. Seguidamente incautaron dentro del inmueble un envoltorio contentivo de una sustancia granulada que al ser sometida a la experticia de rigor resultó ser COCAINA, con un peso neto de ciento ochenta (180) miligramos, y se encontró oculta debajo de un colchón un arma de fuego.
Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano: ALI DEL VALLE MAITA, plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal de decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público efectuó la imputación al acusado por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, y ofreció los siguientes medio de prueba: TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios CAROS RODRIGUEZ, ALBERTO ROJAS, RICHARD LINARES, JOSE LOPEZ, FREDDY CUELLO; 2).- Los Expertos MIRIAM MARCANO Y YANOWISKIS VELASQUEZ MARCANO; 3).- Los ciudadanos EBERT JOSE GONZALEZ, ALONSO RAFAEL CHACON y LEONARDO RAFAEL VILLARROEL. DOCUMENTALES: 1).- Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-09, de fecha 11 de junio de 2006.
En fecha 08 de mayo de dos mil siete (2007), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se admitió la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por las partes, y se ordenó el pase a juicio oral y público.
TERCERO: Recibidas las causas en el Tribunal de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, se le dio el trámite legal correspondiente, y en fecha 01 de octubre de dos mil siete (2007), se constituyó con los Jueces Escabinos RAMON JOSE CHAVEZ PEREZ y MAIRELYS VELASQUEZ DE VALERIO, a los fines de celebrar el juicio oral y público, en consecuencia, se constituyó el tribunal mixto en la Sala Nº 03 de Audiencias Orales y Públicas, en fechas en fechas 11, 22 de mayo, 16 de junio y 9 de julio de 2009.
En fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), se dio apertura al juicio oral y público, y en consecuencia, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, DRA. MARBENYS GUILARTE, formuló oralmente su acusación, y señaló que a pesar de haber formula escrito acusatorio por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, solicita se aprecia un cambio de calificación jurídica al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a las cantidades incautadas, y le imputó al acusado la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 470 primer aparte del Código Penal, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó la recepción de las pruebas.
Igualmente la defensa representada por la DRA. LIL VARGAS, realizó sus alegatos, y en consecuencia, expresó: “indico al tribunal que mi defendido no es autor, ni cómplice ni partícipe en el hecho imputado por el ministerio público por que solicito en el presente caso se dicte una sentencia absolutoria. ES TODO.”
En el debate el acusado: ALI DEL VALLE MAITA, previas las formalidades de ley, debidamente impuesto de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cedió el derecho de palabra y el mismo se acogió al precepto constitucional y no declaró.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó continuar la audiencia oral, por cuanto no se citó a los testigos, funcionarios y expertos, sino que solo se fija el acto de la audiencia oral y pública a los fines de dar apertura al mismo y acordó fijar la continuación de la audiencia oral y pública.
En fecha 09 de julio de 2009, se constituyó el tribunal mixto en la sala Nº 03 de audiencias orales y públicas, a los fines de continuar el juicio y compareció el funcionario JOSE LOPEZ, a los fines de rendir declaración.
Declaró el funcionario JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-10.200.585, quien bajo juramento rindió declaración de la siguiente manera: “En fecha 19 de junio de 2006, una comisión policial de la Brigada Especial, practicó una visita domiciliaria, en la calle Monagas, Los Cocos y habían dos (02) ciudadanos en la puerta de la residencia y al realizarle el cacheo corporal el incautaron dos (02) envoltorios de restos vegetales y dentro de la residencia incautaron un arma de fuego y otro envoltorio” Es todo.
A preguntas formuladas por el tribunal, el funcionario contestó: “Al señor de apellido Maita se le incautaron los restos vegetales en su mano” Es todo.
En fecha 09 de julio de dos mil nueve (2009), el tribunal verificó la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos, quienes a pesar de haber efectuado su llamado por la fuerza pública, no comparecieron a rendir declaración en el juicio, y por el tiempo transcurrido, fue imposible localizar a los testigos, por ende este Tribunal acuerda, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los funcionarios, testigos y expertos, y de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio lectura a las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas, por lo que se incorporó por su lectura la experticia química N° 9700-073-009, de fecha 11 de junio de 2006 y la experticia N° 222 de fecha 11 de junio de 2006, practicada a un arma de fuego, tipo revólver, calibre 357 Mágnun Smith&Wesson y seis (06) cartuchos, de donde se desprende que la mencionada arma se encuentra solicitada por la Sub – delegación de Porlamar, por el delito de HURTO.
Solicitado el derecho de palabra a la DRA. MARBENYS GUILARTE, considerando la cantidad de droga incautada en el procedimiento, el cual no asciende sino a la cantidad de ONCE (11) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la posibilidad que se anuncie un cambio de calificación jurídica al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que el tribunal considera procedente la solicitud, e instruye al acusado del contenido del mencionado artículo, así como de la nueva calificación jurídica y el acusado ALI DEL VALLE MAITA, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como del procedimiento por admisión de los hechos, en razón a la nueva calificación jurídica, y el acusado de manera clara y concisa de manera voluntaria, admitió la nueva calificación jurídica y señaló que efectivamente el portaba esa cantidad de marihuana, en su mano.
Finalizado la recepción de la prueba documental las partes formularos sus conclusiones.
La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, alegó lo siguiente: “Considera esta representación fiscal que efectivamente el acusado a admitido su responsabilidad penal, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo ha manifestado que poseía la mencionada droga, y el cuerpo del delito de la misma se encuentra demostrada con la lectura de la experticia química botánica, es por lo que considero que de declararse CULPABLE del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que él se encontraba presente en la residencia allanada, y solicito sea declarado CULPABLE por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.” ES TODO
La Defensa Pública DRA. LIL VARGAS, expuso sus conclusiones: “En cuanto a la Posesión de la droga, que solo quedó acreditado y el mismo es un consumidor, sea declarado ABSUELTO y en cuanto ala incautación del arma se desprende que el funcionario indicó que la visita domiciliaria iba en contra del otro ciudadano y no de mi defendido y no hay vinculación con el arma de fuego y no estaba bajo el dominio o porte del arma incautada, por ello solicito sea declarado NO CULPABLE.” ES TODO.-
Las partes no ejercieron su derecho a replica y contra replica.
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:
Del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera esta juzgadora que quedó establecido en el juicio oral y público, que en fecha 10 de junio de 2006, en la residencia ubicada en la calle Monagas casa s/n, fabricada en bloque de cemento, Sector Los Cocos, Porlamar, estado Nueva Esparta, se incautó una sustancias ilícita que al ser sometida a la experticia de ley, resultó ser MARIAHUNA, con un peso neto de ONCE (11) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS, tal como se demuestra de la experticia química botánica, aunado a al declaración del funcionario JOSE PEREZ, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de la declaración del propio acusado, quien señaló que poseía la droga incautada, es por lo que este tribunal llega a la convicción que efectivamente quedo demostrada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
Demostrado como fue el cuerpo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal igualmente da por probado la responsabilidad penal y consecuencia responsabilidad penal del acusado ALI DEL VALLE MAITA, y ello se infiere de la declaración del funcionario JOSE PEREZ, quien señaló que el día del allanamiento el ciudadano estaba en la puerta de la residencia y en una de sus manos tenía empuñado restos vegetales, aunado a la declaración del propio acusado, quien manifestó al tribunal que ese día efectivamente él poseía los restos vegetales en su mano, es por ello que con estos elementos de juicio este tribunal considera que la conducta desplegada por el acusado le es reprochable y por ende procede a declararlo CULPABLE y por consiguiente lo CONDENA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de UN (01) A DOS (02) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
Del Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal.
Considera este tribunal que en el curso del juicio oral y público, que quedó establecido en el juicio oral y público, que en fecha 10 de junio de 2006, en la residencia ubicada en la calle Monagas casa s/n, fabricada en bloque de cemento, Sector Los Cocos, Porlamar, estado Nueva Esparta, se incautó dentro de la mencionada residencia, debajo de un colchón un arma de fuego, la cual resultó que estaba solicitada por el delito de HURTO, tal como se demuestra de la experticia de reconocimiento legal N° 222 de fecha 11 de junio de 2006, que describe el arma incautada, aunada a la declaración del funcionario JOSE PEREZ, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento quien señaló que el arma estaba debajo de un colchón en una de las habitaciones del mencionado inmueble. Estima esta Juzgadora que con estos elementos de juicio quedó establecida la corporeidad de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal.
Ahora bien estima esta juzgadora que no existen suficientes elementos culpabilísticos en contra del acusado ALI DEL VALLE MAITA, en los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto de la propio declaración del funcionario JOSE PEREZ, el mismo señaló que la orden de allanamiento no estaba dirigida en contra del acusado, sino de otra persona que era el dueño de la casa allanada, y el arma estaba oculta debajo de un colchón en una de las habitaciones de la vivienda, y el acusado estaba afuera de la casa, específicamente en la puerta de la vivienda, por lo que estima esta juzgadora que el acusado de autos ALI DEL VALLE MAITA, no tiene responsabilidad penal en los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y por ende del delito accesorio como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que no compareció ante esta sala ningún testigo que haya manifestado que observó que el acusado estaba ocultando el arma, en razón a la insuficiencia probatoria, no logró el Ministerio Público demostrar la culpabilidad del acusado en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en razón de ello al no haber desvirtuado la presunción de inocencia del acusado de autos, el mismo debe ser declarado NO CULPABLE, y en consecuencia, declararlo ABSUELTO de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal.-
En virtud de la sentencia dictada, se ordenó de inmediato la libertad plena del acusado, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara POR UNANIMIDAD DE LOS VOTOS NO CULPABLE, al ciudadano ALI DEL VALLE MAITA, identificado ut supra, y en consecuencia queda ABSUELTO de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APRIVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara POR UNANIMIDAD DE LOS VOTOS CULPABLE al acusado: ALI DEL VALLE MAITA, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. TERCERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 13 de junio de dos mil seis (2006) .
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 03 del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009)
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LOS ESCABINOS
RAMON OSE CHAVEZ PEREZ MAIRELYS VELASQUEZ DE VALERIO
EL SECRETARIO
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
2:49 PM
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