Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005859
ASUNTO : OP01-P-2008-005859


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
DAVID ANTONIO MORGANO ESPINOZA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.478, de oficio obrero, con residencia en calle principal de Vicuña II, casa N° 05, de color azul, frente a la Señora Nubia, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. ALBERT ROJAS, Defensa Privada Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITOS: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano acusado: DAVID ANTONIO MORGADO ESPINOZA, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado DAVID ANTONIO MORGADO ESPINOZA, ya identificados, por cuanto el día 07 de noviembre de 2008, siendo las 6:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios Inspector (INP) Yeferson Díaz, Sargento Primero (INP) Jorge Mata, Cabo Segundo (INP) Maydkel Rodríguez, Distinguidos (INP) José Aguilera, Jesús Rivas, Luís Peinado y Angelo Melchor, Agentes (INP) Geraldine Vicent y Marcos Montoya, adscritos al Instituto de Policía, Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, debidamente autorizados con una orden de allanamiento a los fines de practicar visita domiciliaria en la dirección: Vivienda sin número visible, fabricada en bloque de cemento, pintada de color azul, con ante fachada fabricada en bloques y sin pintar, de techos de asbesto y puerta fabricada en metal pintado de color marrón, ubicado en la vía principal de Vicuña II, Municipio Marcano, donde se sospecha la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al llegar a la referida dirección en presencia de dos testigos, la puerta estaba cerrada y se hizo uso de la fuerza pública, con el fin de cumplir con la orden de allanamiento, donde se avistaron a dos (02) ciudadanos sentados en la sala de la casa, y luego de leída la orden de allanamiento, se inició la revisión del inmueble, donde se localizaron en la primera habitación debajo del primer colchón dos (02) envoltorios contentivos de una sustancias granulada presuntamente droga; en un closet ubicado en el mismo cuarto la cantidad de noventa bolívares fuertes (Bs.90,00) y en el interior de un envase contentivo de veinticuatro (24) balas calibre 38 y en el interior de un escaparate de mimbre fue localizado un rollo de material sintético transparente, por {ultimo fue revisado el garaje donde incautaron en el interior una barrillera un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo de cuatro (04) envoltorios de restos vegetales, por lo que se procedió a la detención del ciudadano DAVID ANTONIO MORGANO ESPINOZA. Practicada la experticia de rigor a las sustancias incautadas resultaron ser CINCO (05) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE y DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (268) CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en contra del acusado DAVID ANTONIO MORGANO ESPINOZA, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano; 2).- Declaración de los funcionarios Yeferson Díaz, Jorge Mata, Maydkel Rodríguez, Jesús Rivas, Luis Peinado, Angelo Melchor, Geraldine Vicent y Marcos Montoya; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química Botánica N° 9700-073-002, de fecha 07 de noviembre de 2008.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Dr. ALBERT ROJAS, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenida con su defendido DAVID ANTONIO MORGANO ESPINOZA, quienes les manifestaron su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado DAVID ANTONIO MORGADO ESPINOZA, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra el acusado DAVID ANTONIO MORGADO ESPINOZA, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado DAVID ANTONIO MORGANO ESPINOZA, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.
, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

El delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Como quiera que se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja de la mitad de la pena, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: DAVID ANTONIO MORGANO ESPINOZA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena en definitiva a imponer sería CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir el acusado DAVID ANTONIO MORGANO ESPINOZA, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando el condenado DAVID ANTONIO MORGANO ESPINOZA, detenidos desde el 08 de noviembre de 2008, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 08 de agosto de 2013, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: DAVID ANTONIO MORGANO ESPINOZA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.478, de oficio obrero, con residencia en calle principal de Vicuña II, casa N° 05, de color azul, frente a la Señora Nubia, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación y decomiso de la cantidad de Noventa Bolívares (Bs.90,00), descritos en el reconocimiento legal practicado por el funcionario experto ERASMO PORRAS, de fecha 07 de noviembre de 2008, que corre inserto al folio 21 de la actas procesales, así como la remisión al Parque Nacional de los veinticuatro (24) cartuchos incautados, igualmente descritos en el mencionado reconocimiento legal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009). 197º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 148 º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
EL SECRETARIO

Abog. LUIGGI DIAZ NARANO

9:26 AM

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