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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 14 de Agosto de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2003-000001
 ASUNTO 			: OJ01-P-2003-000159
 
 JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 SECRETARIO: ABG. JOSE TOMAS CASTILLO
 FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA MARÍA ALVIAREZ
 VICTIMA: EMPRESA SERGELCA
 DEFENSA PÚBLICA: DRA. JEANNETTE MIRANDA
 ACUSADO: MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.824, residenciado en Brisas del Paraíso, casa 20, manzana 188, San Félix, Estado Bolívar.
 DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 455 ordinal 4, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
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 SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Este   Juzgado   de  Control  Nº  4 del Circuito   Judicial  Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia  en nombre  de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
 El presente  asunto  se inició  en fecha 22 de marzo de 2003, en horas de la tarde, el ciudadano Manuel José Martínez Velásquez, utilizando herramientas como: un cilindro de concreto, un listón de madera y un pedazo de viga de hierro, abrió un hueco y se introdujo en la empresa “Sergelca”, ubicada frente a la calle el sol de Juan Griego, Municipio Marcando del estado Nueva Esparta, logrando sustraer cinco disco compactos, cuando fue sorprendido por vecinos del sector que informaron al órgano policial, llegando una comisión al lugar, quienes lograron frustrar el hecho y aprehender al imputado en posesión de los discos compacto sustraídos previamente.
 
 El  día 24 de marzo de 2003, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este  Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad   con lo dispuesto  en el artículo  373  del  Código Orgánico  Procesal  Penal.
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO  DE  LA  AUDIENCIA  PRELIMINAR
 En fecha 04 de agosto de 2009, se realizó  la Audiencia  Preliminar, de conformidad   con lo previsto en los artículos  327  y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 455 ordinal 4, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y ofreciendo  las pruebas  para el  Juicio  Oral y Público, por los hechos supra indicados, de la siguiente manera: 1) Declaración de los funcionarios José Erazo e Ismael Olivero, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular practicada en el local donde ocurrieron los hechos; 2) Declaración de la funcionaria Marisabel Atopo, así como la exhibición y lectura del Reconocimiento Legal practicado a las herramientas localizadas en el presente asunto; 3) Declaración del funcionario Omar Antonio Valerio, así como la exhibición y lectura del Reconocimiento Legal practicados a los objetos sustraídos y recuperados en el presente asunto; 4) Declaración de los testigos presénciales que observaron los hechos y estuvieron presentes en el procedimiento policial, los ciudadanos Javier Enrique Jiménez Chollet, Luisa Josefina Rodríguez Millán y Virgilio del Jesús Marcano Fernández, por  considerarlas  pertinentes  y necesarias  para el  Juicio.
 
 La Defensa Pública Penal abogada Jeannette Miranda, manifestó que visto que en conversaciones con mis defendidos los mismos me han manifestado que desean acogerse a una de las formulas alternativas de prosecución del Proceso como lo es la admisión de hechos, por lo que solicito se le imponga la pena inmediata y se le haga las rebajas establecidas en los articulo 74 y 376 del Código Orgánico Procesal Pena.  Es todo.
 
 Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de las defensa pública penal procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 455 ordinal 4, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
 
 De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al acusado de autos, le explicó de manera clara y precisa  sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye la Representación del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa, para el entendimiento del ut supra acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Nuestro  texto  constitucional  en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  este sentido, al finalidad  última  del proceso  es la  realización  de la justicia, solucionado los conflictos  sociales y no  la obtención  de mandatos jurídicos que se  convierten en meras  formas  procesales establecidas  en las  leyes, sin la  satisfacción  a la demanda social, quedando la  justicia  subordinada al proceso; de los  dispositivos constitucionales supra referidos, surge  incuestionablemente  la voluntad  del  constituyente  de preservar  a toda  costa  la justicia  por encima  de  cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin.
 
 Aunado  a lo anteriormente  expuesto, se  encuentra  el hecho  de que  la Medida  Alternativa   a  la  Prosecución del Proceso en  cometario,  es una  de las formas  consensúales  del tratamiento de las situaciones  penales, así como  una de las formas  de  auto composición  procesal, mediante la cual  el legislador  crea  una  especial manera de terminación  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera   que el aparato jurisdiccional   se ponga  en movimiento, con la  consecuente carga  del Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público.-
 
 RESPONSABILIDAD PENAL
 En el presente caso,  quedo comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 455 ordinal 4, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así  como la  autoría  del acusado de marras  con:
 1.	La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso.-
 2.	Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público
 3.	La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
 
 La Jueza  vista  la  admisión  de los  hechos  objeto  del proceso, hecha  por el acusado MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, procedió a imponer la pena  correspondiente.-
 DE LA PENALIDAD
 
 
 Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 455 ordinal 4, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Del cual se evidencia que el delito base como lo es el de delito de Hurto Calificado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años de prisión; con la aplicación de la atenuante genérica, establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena hasta el limite mínimo como lo es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, aplicando el grado de frustración, se rebaja la pena de cuatro (04) años por mitad (1/2), quedando en  dos (02) años de prisión; y como quiera que el acusado  Manuel José Martínez Vásquez, hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, sin coacción ni apremio, conforme al artículo  376 del Código Adjetivo Penal, se le hará una rebaja a la pena de la mitad (1/2) de la misma, una vez verificado las circunstancias establecidas en el referido artículo; quedando entonces la pena en un (01) año de prisión. En definitiva la pena a imponer al ciudadano MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, será de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas la pena accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
 
 Se exonera al ut supra identificado acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación  presentada por la Representación del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra  del ciudadano MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 455 ordinal 4, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y  pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: 1) Declaración de los funcionarios José Erazo e Ismael Olivero, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular practicada en el local donde ocurrieron los hechos; 2) Declaración de la funcionaria Marisabel Atopo, así como la exhibición y lectura del Reconocimiento Legal practicado a las herramientas localizadas en el presente asunto; 3) Declaración del funcionario Omar Antonio Valerio, así como la exhibición y lectura del Reconocimiento Legal practicados a los objetos sustraídos y recuperados en el presente asunto; 4) Declaración de los testigos presénciales que observaron los hechos y estuvieron presentes en el procedimiento policial, los ciudadanos Javier Enrique Jiménez Chollet, Luisa Josefina Rodríguez Millán y Virgilio del Jesús Marcano Fernández. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción  efectuada en este acto por el acusado MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ de admitir los hechos por los que se le acusa,  este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 6° y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONDENAR al ciudadano MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.824, residenciado en Brisas del Paraíso, casa 20, manzana 188, San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas la pena accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al ciudadano condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Tal como ha solicitado la defensa, este Tribunal conforme al ordinal 5 del artículo 330 en relación con el artículo 264 y 256 ejusdem, revisa la medida a favor del ciudadano Manuel José Martínez y le impone como obligación un régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo del Estado Bolívar, por ende se ordena librar la boleta de Libertad y oficios pertinentes.
 
 Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de  Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2009.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
 
 
 DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 ABG. JOSÉ TOMÁS CASTILLO
 
 
 
 
 En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 ABG. JOSÉ TOMÁS CASTILLO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ERIKAVALECILLOSM.//-
 
 
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