Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006050
ASUNTO : OP01-P-2009-006050
Visto el escrito interpuesto por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado de la IMPUTADA SILVIA VANESSA ORTEGA GALVIS, el cual solicita sea revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a l mencionada, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
Que en fecha 29 Julio de 2009, se celebró el acto de Audiencia de presentación de detenido, mediante la cual entre otros, previo oír a las partes, se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana SILVIA VANESSA ORTEGA GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el 319 Código Penal y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en la cual este Juzgado, observando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 , todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que la defensa en la solicitud interpuesta hace referencia a lo siguiente:
“PRIMERO: DECRETE el cambio de calificación jurídica los tipos penales por aplicación del CONTROL JUDICIAL, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: DECRETE la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que recae sobre mi defendida y en su lugar acuerde una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.”
En tal sentido, es importante destacar que la decisión mediante la cual se decretó la medida, tuvo su fundamento exclusivamente en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la precalificación jurídica que realizara el ministerio publico, para la Fase de investigación, a los fine s de presentar el acto conclusivo correspondiente.
Así las cosas, se precisa que las motivaciones que dieron origen a tal decisión, no han variado, por lo que este Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en cuanto a que se DECRETE el cambio de calificación jurídica de los tipos penales por aplicación del CONTROL JUDICIAL, como igualmente se declara sin lugar la revisión de la medida a la ciudadana SILVIA VANESSA ORTEGA GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el 319 Código Penal y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, visto que no han variado las circunstancias en el presente procedimiento, observando así, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción judicial Penal del ESTADO Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en cuanto a que se DECRETE el Cambio de Calificación jurídica de los tipos penales por aplicación del CONTROL JUDICIAL, manteniéndose los tipos penales presentados por Ministerio Publico, para la Fase de Investigación, como igualmente, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, a la ciudadana SILVIA VANESSA ORTEGA GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el 319 Código Penal y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, visto que no han variado las circunstancias en el presente procedimiento, observando así, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA. Notifíquese a la Defensa. CÚMPLASE.
LA JUEZ
DRA. MARISOL QUIROZ REY
LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA LOPEZ
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