Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006401
ASUNTO : OP01-P-2009-006401
RESOLUCION JUDICIAL

Audiencia Oral de Presentación.
Conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal


IMPUTADA: Carlos Andres Crespo Cedeño, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03 de Octubre del año 1969, de 38 años de edad, Indocumentado, de estado civil Soltero, de profesión Herrero, domiciliado en el Sector el Tanque, Achipano II, Casa de Color Rosada, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: Dr. YANETH MIRANDA, en su carácter de Defensor Publica Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG .MARIA TERESA DIAZ DIAZ, Fiscal del Ministerio Público.

DELITO: Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HABIÉNDOSE EFECTUADO, LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: En asentimiento con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa lo cual se evidencia del contenido del acta policial de fecha Dos (02) de Agosto del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, del acta de lectura de los derechos del imputado, del acta de entrevista realizada a la ciudadana Amilcar del Carmen Marcano Espinoza en fecha Dos (02) de Agosto del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, Oficio N° 9700-103-1407, de fecha 03 de Agosto de 2009. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, en consecuencia se acuerda al ciudadano Carlos Andres Crespo Cedeño, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima ciudadana y al lugar de los hechos así como prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso la ciudadana Amilcar Carmen Marcano Espinoza , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda a favor de la ciudadana Amilcar Carmen Marcano Espinoza , medidas de protección de conformidad con lo contenido en el artículo 87 específicamente la medida contenida en los ordinales 5° y 6° contentiva de La Prohibición de Acercarse a la Victima donde quiera que esta se encuentre y la Prohibición de ejercer por si mismo o por terceras personas actos de intimidación. Quinto. Se acuerda notificar a la ciudadana Amilcar Carmen Marcano Espinoza a los fines de infirmarle sobre las medidas acordadas a su favor en el presente acto. Sexto: Se acuerda seguir la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Séptimo: Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se llevó de manera continua respetando los principios procesales, derechos y garantías constitucionales del ciudadano imputado.. Se deja constancia que la presente audiencia se realizo de manera continua respetando los derechos y garantías constitucionales. ASI SE DECIDE.-

La Juez de Control N° 03

Dra. Marisol Quiroz.
Abg. María Isabela Decena Cedeño.
La Secretaria