Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006519
ASUNTO : OP01-P-2009-006519

RESOLUCION JUDICIAL

Audiencia Oral de Presentación.
Conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal


IMPUTADO: JORGE ENRIQUE BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Rubio Estado Táchira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 15.438.922, de profesión u oficio, domiciliado en la Urbanización Misa Julia, calle 4, casa Nº 31 de color verde, quien se encuentra de paso en la isla. YULIBEL DEL VALLE CARREÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de este estado, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 16.825.305, de profesión, domiciliado en la Calle Narváez, Casa S/N, sin frisar cerca del Hotel “Águila Inn”, Sector Llano Adentro, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta. Y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la cédula de identidad V- 7.322.255, de profesión indefinida, domiciliado en la Calle San Rafael, edificio Caribe “Suites”, apartamento N° 11-7, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

.DEFENSA PÚBLICA. Dr.LIL VARGAS, en su carácter de Defensor Publica Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA LISTA, Fiscal del Ministerio Público.

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR , previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Estupefacientes,


HABIÉNDOSE EFECTUADO, LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los extremos para decretar o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR , previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Estupefacientes, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por los mismo, que los hoy imputados JORGE ENRIQUE BLANCO; YULIBEL DEL VALLE CARREÑO Y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON RENGEL son los autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta, en: Acta Policial N° 019, de fecha 08 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de Margarita, de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano JESUS ANGEL HENRIQUE, levantada por funcionarios por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de Margarita, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano ISMAEL JOSÉ PINO LÓPEZ, Planilla de Remisión Nº 461( para resguardo de droga), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Química N° 9700-073-008, de fecha diez (10) de Agosto de 2009, realizada a la droga incautada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-016, de fecha diez (10) de Agosto de 2009, realizada a la droga incautada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-017, de fecha diez (10) de Agosto de 2009, realizada a la droga incautada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-018, de fecha diez (10) de Agosto de 2009, realizada a la droga incautada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 y 251 ejusdem, tomando en consideración el delito atribuido, al existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y tratándose de un delito pluriofensivo, y de lesa humanidad, siendo procedente una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores se decreta contra los ciudadanos, JORGE ENRIQUE BLANCO; YULIBEL DEL VALLE CARREÑO Y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON RENGEL una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su reclusión el internado Regional Región Insular “ San Antonio”, declarando sin lugar lo alegado por la defensa pública, con relación al artículo 190, solicitado por la defensa, todo ello de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en este acto se le esta imponiendo de todos sus derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual, este Tribunal considera que no sean vulnerados los derechos y garantías constitucionales, tomando en consideración que los mismo han manifestados que ellos, se negaron a firmar las actas de lectura de sus derechos. CUARTO: Con relación a la revisión de la medida con respecto a la ciudadana, por medio de la cual la defensa solicita que se tome en consideración el periodo de lactancia en la cual se encuentra la imputada de autos, este Tribunal lo decreta sin lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no concurren inserto de las actas que conforman el mismo, elemento alguno que demuestre lo expresados por la defensa pública, lo cual es necesario para revisar la medida; y para que este Juzgador emita pronunciamiento alguno en el presente acto, , QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. SEXTO: Se acuerda la incautación del Dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 según lo dispuesto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO: Este Tribunal a solicitud de la Representación Fiscal acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía Ordinaria, por cuanto faltan actuaciones por practicar. OCTAVO: Líbrense los correspondientes oficios y las Boletas de Privación de Libertad. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado. Se deja constancia que la presente audiencia se realizo de manera continua respetando los derechos y garantías constitucionales. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. MARISOL QUIROZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARGARITA LOPEZ