Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006513
ASUNTO : OP01-P-2009-006513
RESOLUCION JUDICIAL
Audiencia Oral de Presentación.
Conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal
IMPUTADO: GENYS DEL CARMEN VENALES, de nacionalidad Venezolana, natural Rio Caribe, estado Sucre, nacido en fecha 30-11-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Ejecutivo de Venta, titular de la cédula de identidad N° V-13.074.786, residenciado en la siguiente dirección: Calle Jesús Manuel Subero, quinta La abuela, frente al Circulo Militar, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta
.DEFENSA PRIVADA: Dr. ANASTACIO RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privada Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG .MARIA TERESA DIAZ, Fiscal del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
HABIÉNDOSE EFECTUADO, LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es el autor y participe del hecho que se le imputa, como lo son: Acta Polivcial de fecha 08/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana ARANSA VICENT HERRERA MARTÍNEZ, de fecha 08 de agosto de 2009; Acta de los Derechos de la Victima; Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Jennifer Vanesa López Colmenares, de fecha 08 de agosto de 2009; Copia de las Constancia médico realizada a la victima ciudadana Aransa Vicente Herrera; Oficio No. 9700-103-1460 de fecha 09/08/2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se desprende que el mencionado imputado no presenta registro policial por ante ese Despacho. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, siendo procedente en este caso, la aplicación de una medidas cautelares sustitutivas de libertad, como las contenidas en los ordinales 3, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo; asimismo acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalia en cuanto a la aplicación de medidas de protección y seguridad a la victima, e impone las contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de residencia y la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia, y la salida inmediata del hogar. Notifíquese a la victima de las medidas de protección aquí acordadas. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento, este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se realizo de manera continua respetando los derechos y garantías constitucionales. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. MARISOL QUIROZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARGARITA LOPEZ
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