Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006510
ASUNTO : OP01-P-2009-006510


RESOLUCION JUDICIAL

Audiencia Oral de Presentación.
Conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal


IMPUTADO: JESÚS DE LOS REYES ANGULO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-07-1976, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio seguridad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.895.824, residenciado en la Vereda 13, Sector A, casa No. 33-24, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta,

.DEFENSA PRIVADA : Dr. LUISA CARREYO en su carácter de Defensor Privada Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG .IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscal del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 ambos del Código Penal,


HABIÉNDOSE EFECTUADO, LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 ambos del Código Penal, encontrándose así, llenos el extremo del ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto al ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra lleno el extremo del mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público convicción que dimana del: Acta policial de fecha 08 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevo cabo la aprehensión del imputado, Acta de Entrevista del ciudadano Israel José Lara Ochoa, de fecha 08 de agosto de 2009; Acta de Revisión del Vehículo, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de villa Rosa, de fecha 08 de agosto de 2009, oficio N° 9700-103-1459 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el ciudadano imputado presenta registros policiales. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena a imponer, por lo que en este caso lo procedente seria decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual cumplirán en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular. Líbrense la correspondiente boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, todo en obsequio a la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado. Se deja constancia que la presente audiencia se realizo de manera continua respetando los derechos y garantías constitucionales. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. MARISOL QUIROZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARGARITA LOPEZ