San Juan Bautista, 13 de agosto de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 30-7-2009 estampada por el ciudadano ARSENIO ANTONIO VALERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.504.370, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.142.799, inscrito en el Inpreabogado Nº 112.447, del mismo domicilio, con el fin de ampliar el objeto de la prueba de la medida de amparo cautelar solicitada en el escrito recursorio de fecha 30-06-2009, consignando a tales efectos el Convenio Nº 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva 1.950, ratificación registrada el día 9-6-1983, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.170, Número Extraordinario de fecha 11-05-1983; el Convenio Nº 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación 1.948, ratificación registrada el día 20-9-1982 y publicada en Gaceta Oficial Nº 3.011, Número Extraordinario de fecha 3-9-1982, que garantizan el derecho a la sindicalización, siendo dichos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo; la publicación de prensa de fecha 29-7-2009, del Diario El Caribazo, página 4 que contiene un “aviso” con nueva fecha de elección del Sindicato de Empleados y de Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SINEOCLENE) para el día 9-10-2009 y la comunicación de fecha 20-07-2009 dirigida por el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral del mencionado Sindicato SINEOCLENE a su Junta Directiva participándole sobre dicha jornada, y siendo la oportunidad para proveer sobre la procedencia o no del amparo cautelar peticionado, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, previamente observa:
En la petición formulada en el recurso contencioso funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro, emanados del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, de fecha 30-6-2009, el ciudadano ARSENIO ANTONIO VALERA PEÑA, antes identificado, denuncia la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el trabajo, a la libertad sindical y los derechos derivados de éste, a la inamovilidad laboral que asiste a los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acreditando su carácter de Secretario de Finanzas del Sindicato de Empleados y de Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SINEOCLENE), en la oportunidad en que fue retirado de la Administración Pública Estadal, para lo cual este Tribunal observa que tal carácter se desprende de la comunicación de fecha 20-4-2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde el recurrente aparece como Secretario de Finanzas en la integración de la Junta Directiva de SINEOCLENE (folio 212 del Cuaderno Principal) y por la comunicación Nº DP-CLENE 147-09 de fecha 30-4-2009, librada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta al ciudadano ARSENIO ANTONIO VALERA PEÑA, se prescinde de sus servicios (folio 29 del Cuaderno Principal). Al respecto, cabe señalar que el “fuero sindical” es una garantía del derecho a la sindicalización que ampara a los dirigentes sindicales del despido injustificado, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo, sin que esta causa se encuentre previamente calificada por el Inspector del Trabajo y el encabezamiento del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…” . En consecuencia, tales alegatos y las pruebas aportadas por el querellante para fundamentarlos, llevan a la convicción de este Juzgado Superior del cumplimiento de la presunción del “Fumus Boni Iuris constitucional” (apariencia de buen derecho reclamado como constitucional y no legal), por la supuesta violación del derecho a la inamovilidad laboral que asiste a los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, ya que si la Administración querellada parte de la presunta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante para su retiro, inobservó que subsistía su condición de Sindicalista amparado de fuero sindical ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, de la revisión efectuada a la publicación de prensa de fecha 29-7-2009, del Diario El Caribazo, página 4 que contiene un “aviso” con nueva fecha de elección del Sindicato de Empleados y de Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SINEOCLENE) para el día 9-10-2009 y la comunicación de fecha 20-07-2009 dirigida por el Presidente y el Vicepresidente de la Comisión Electoral del mencionado Sindicato SINEOCLENE a su Junta Directiva participándole sobre dicha jornada (folios 3 y 4, respectivamente, del presente Cuaderno Separado), se advierte la proximidad de las elecciones sindicales del referido Sindicato SINEOCLENE al cual pertenece el recurrente y donde ostenta el cargo de Secretario de Finanzas, y con ello, tanto la ilusoriedad de la ejecución del fallo que pudiera recaer en el procedimiento contencioso funcionarial para el supuesto caso de que se declarara la nulidad de los actos recurridos, por el transcurso del tiempo que durara el mismo, como la irreparabilidad del daño que pudiera producirse, si no se decreta el amparo cautelar solicitado, por cuanto celebradas las elecciones sindicales sin la participación del querellante, se harían nugatorios sus derechos constitucionales a la libertad sindical y a la inamovilidad por efecto del fuero sindical. En consecuencia, tales circunstancias llevan a la convicción del Tribunal que, en el presente caso, aparecen demostradas las presunciones de riesgo manifiesto por la demora en la tramitación del asunto y la irreparabilidad del peligro inminente (“Periculum In Mora”), en virtud de la supuesta violación del derecho a la sindicalización y a la participación del querellante en las elecciones sindicales a celebrarse en fecha 9-10-2009. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las sentencias de fecha 24-3-200 y 26-1-2001, casos Corporación L´ HOTELES, C.A e I. R. RINCON, respectivamente, estableció que el solicitante del amparo no está obligado a probar la existencia del “Fumus Boni Iuris”, ni del “Periculum In Mora”, y todo dependerá del sano criterio del Juez según las circunstancia particulares del caso, dada la naturaleza de esta clase de acción, donde deben prevalecer la celeridad y la brevedad. Sin embargo, en el presente caso, el querellante aportó pruebas que demostraron los mencionados extremos y de las actas procesales del Cuaderno Principal y del Cuaderno Separado de Medidas del expediente N° Q- 0419-09, se evidencia también la ocurrencia de otras circunstancias, como el posible perjuicio irreparable o de difícil reparación por la decisión definitiva en el procedimiento contencioso funcionarial que se cierne con la proximidad de las elecciones sindicales a celebrarse en fecha 9-10-2009, además de estar en juego intereses colectivos o asociativos de los funcionarios públicos inscritos en el Sindicato de Empleados y de Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SINEOCLENE), que deben ser ponderados por el juez constitucional. Además, también emerge de las actas procesales la ausencia del “desafuero” sindical iniciado, previo al retiro del funcionario sindicalista ARSENIO ANTONIO VALERA PEÑA, de la Administración Pública Estadal, cuyo procedimiento se encuentra contenido en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, pertinente para la terminación de la relación de empleo público de un funcionario público que no se encuentra protegido ni por el mes de disponibilidad, ni por el procedimiento de destitución.
En efecto, de autos, ya fue reseñado anteriormente, que aparece comprobada la condición de Sindicalista del accionante y la ausencia del “desafuero” sindical iniciado por el Consejo Legislativo Estadal y decretado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, partiendo de la premisa utilizada por el órgano recurrido en el acto de retiro que le fue comunicado, que el accionante en amparo no es un funcionario de carrera, sujeto al mes de disponibilidad luego de ser removido de su cargo, si no de libre nombramiento y remoción. En este sentido, cabe observar que si el procedimiento de disponibilidad y destitución, constituyen los procedimientos debidos para el retiro de los funcionarios de carrera, el “desafuero” sindical previsto en la sección sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye el procedimiento que garantiza la estabilidad del funcionario público que no está amparado por los procedimientos administrativos mencionados y que se encuentran previstos en la parte “in fine” del artículo 78 y en los artículos 89 y siguientes, respectivamente, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que en el caso de marras la violación del debido proceso constituye una circunstancia concurrente de los extremos antes analizados, que justifican la procedencia del amparo cautelar invocado, por lo que resulta sano y prudente reestablecer la situación jurídica infringida por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, al ciudadano ARSENIO ANTONIO VALERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.504.370, de este domicilio, quien fuera retirado de su cargo de Seguridad Interna y desprovisto del pago de sus salarios, desde el día 5-5-2009, sin procedimiento administrativo previo que, por no estar presuntamente amparado por el mes de disponibilidad a que se contrae la parte “In fine” del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o por no encontrarse incurso en causal de destitución alguna, correspondía la aplicación del procedimiento previsto en la sección sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener el “desafuero” sindical correspondiente y garantizar con ello, su estabilidad laboral, en virtud de lo cual DECRETA AMPARO CAUTELAR a favor del preidentificado accionante y como fórmula restitutoria de los derechos constitucionales lesionados de sindicalización, en su acepción de libre afiliación sindical, conectado al derecho a la participación política, y del debido procedimiento administrativo, todos consagrados en los artículos 93, 67 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con los artículos 23, número 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Naciones Unidas; 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 del Convenio 98 relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva y numeral 2 del artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, aplicables de conformidad con lo preceptuado en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su reincorporación al cargo de Seguridad Interna que venía desempeñando en el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, con el consiguiente pago de todos los salarios dejados de percibir el día 5-5-2009, mientras sea tramitado el presente procedimiento contencioso funcionarial propuesto por el precitado querellante. A los efectos indicados, este Juzgado Superior ordena notificar mediante oficios, del presente decreto de amparo cautelar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, ciudadano Morel Rodríguez Rojas y al Director de la Oficina Regional Electoral de este estado mediante oficio. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-0419-09
VVG/JSB/Gmillán
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