REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: OP02-S-2009-000255.
SOLICITANTE: MARIBIA FORTUNA RODRIGUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.837.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, Inpreabogado N° 63.801.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL
En fecha 10 de julio del presente este Juzgado dicta auto donde recibe y se le da entrada en el libro respectivo a la solicitud para adquirir bien inmueble iniciado por el Abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, Inpreabogado N° 63.801, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBIA FORTUNA RODRIGUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.969.837, a favor de las niñas “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, asignándole el número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, quedando registrado bajo el número OP02-S-2009-000255, siendo dictado en ese mismo auto el Despacho Saneador de acuerdo a lo consagrado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que de la revisión de la presente solicitud, se evidenciaba en el petitorio que la solicitud era para adquirir el bien inmueble, indicando que el proyecto se presentaba marcado con la letra “E” a la solicitud y en la misma no constaba el anexo indicado por la solicitante, por lo que se debía indicar la forma clara y precisa del inmueble a adquirir. Así mismo se le indicó que debía señalar el domicilio de la solicitante junto con las niñas antes mencionadas. Posteriormente, en fecha 30 de julio del presente año el apoderado judicial de la solicitante consigna diligencia consignado el proyecto del documento de compra-venta del bien inmueble objeto de la presente solicitud, así como también indica la residencia de la solicitante y su hijas arriba identificadas. Al respecto, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa esta instancia que el apoderado judicial en la diligencia señalada manifiestan: “Indicar el domicilio de la solicitante y la de sus menores hijas: Urbanización Villas de Morichal. Avenida Ugarte Pelayo. Calle K. Casa K-2. Maturín Estado Monagas.” (Subrayado del Tribunal). SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” TERCERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. CUARTO: En tal sentido, se observa que el apoderado judicial indicó como residencia común, la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia de lo antes dicho, este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, siendo competente el Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, por lo que se hace imperativo concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado indicado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 y 60 y del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas patria sustentadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es compartida por quien suscribe, declara su Incompetencia en razón del Territorio para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Maturín, a los fines que conozca de la presente solicitud, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Josefina González M.
La Secretaría,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.)
La Secretaría,
|