REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-V-2009-510
Vista la diligencia de fecha 29 de Julio de 2009, en la cual la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este estado consigna la Partida de Nacimiento de la niña “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, dando cumplimiento al auto librado por este Juzgado en fecha 25-06-2009 en la solicitud presentada por el ente administrativo donde solicitan a esta competente autoridad se sirva impartir la homologación al acuerdo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenido por los ciudadanos DARLY MARÍA MARCANO Y YOE LUIS MILLÁN MARÍN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.22.992.259 y 17.846.330, respectivamente a favor de su hija “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenido por los ciudadanos DARLY MARÍA MARCANO Y YOE LUIS MILLÁN MARÍN, arriba identificados, a favor de su hija “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Expídanse por Secretaria las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguese a las partes interesadas. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados junto con las actas suscritas por las partes que corren insertas en el presente asunto, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Abg. JOSEFINA GONZALEZ
EL (la) SECRETARIO(a),
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