REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-H-2009-000659
Revisada como ha sido el contenido de la diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2009, suscrita por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Carmen Cueto, mediante la cual consigna copia de la Partida de Nacimiento perteneciente a la niña “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, en los siguientes términos: “Visto el oficio N°2075-09 de fecha 04-08-09, donde se solicita que se consigne copia de la Partida de Nacimiento perteneciente a la niña “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, la cual consigno en este acto constante de Un (1) folio útil para que se le imparta la debida Homologación.” En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente convenio DE EJERCICIO DE LA CUSTODIA suscrito por los Ciudadanos RODOLFO ENRIQUE FUENTES Y MARY LAURYS GÓMEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.197.866 y 16.697.120 respectivamente, a favor de sus hijos “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Expídanse por Secretaria las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguese a las partes interesadas. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados junto con las actas suscritas por las partes que corren insertas en el presente asunto, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA




Abg. Josefina González M La Secretaría,