REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
SOLICITANTE: CRUZ MAGDALENA MILLAN MILANO.
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: OP02-S-2009-000300.
En el día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2.009), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana CRUZ MAGDALENA MILLAN MILANO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.392.722, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”,, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare a ella, a su menor hijo, antes identificado y a sus hijos mayores de edad Ciudadanos ASDRIEL JOSUE MILLAN MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.896.544, ADRIAN JOSE MILLAN MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. 16.827.837 y ADRIANGELA DIOMARYS MILLAN MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. 16.827.916, UNICOS HEREDEROS del de cujus ADRIAN JOSÉ MILLAN, fallecido ab-intestado en fecha ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009). Anunciada dicha audiencia a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Lara, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana CRUZ MAGDALENA MILLAN MILANO, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Josefina González Marcano, y las partes arriba indicadas. A tal efecto, se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto del ciudadano LUIS JAVIER LUGO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.769.082 sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa a los folios uno (01) y dos (02), a lo que la referida ciudadana contestó respecto del particular PRIMERO: Si conozco de vista, trato y comunicación a Asdriel Josué, Adrián José, Asdriangela Diomarys y “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, así como a la Sra. Cruz Millán. SEGUNDO: Si conocí al causante Adrián José Millán. TERCERO: Si me consta que el prenombrado causante era el esposo legitimo de la Sra. Cruz Millán y el papá de Asdriel Josué, Adrián José, Asdriangela Diomarys y “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. CUARTA: Si me consta que los únicos herederos del Sr. Adrián Millán son Asdriel Josué, Adrián José, Asdriangela Diomarys y “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y la Sra. Cruz Millán, y no hay ningún otro heredero legítimo. QUINTO: Si me consta que el Sr. Adrián Millán murió en Valle Verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta el día ocho (8) de julio de 2.009. Luego se procede a interrogar a la ciudadana KETTI DEL VALLE MARIN RAMOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.969.666, sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa al folio uno (01) y dos (02), a lo que la referida ciudadana contesto respecto del particular PRIMERO: Si conozco de vista, trato y comunicación a Asdriel Josué, Adrián José, Asdriangela Diomarys y “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, así como a la Sra. Cruz Millán. SEGUNDO: Si conocí al causante Adrián José Millán. TERCERO: Si me consta que el prenombrado causante era el esposo legitimo de la Sra. Cruz Millán y el papá de Asdriel Josué, Adrián José, Asdriangela Diomarys y “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. CUARTA: Si me consta que los únicos herederos del Sr. Adrián Millán son Asdriel Josué, Adrián José, Asdriangela Diomarys y “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y la Sra. Cruz Millán, y no hay ningún otro heredero legítimo. QUINTO: Si me consta que el Sr. Adrián Millán murió en Valle Verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta el día ocho (8) de julio de 2.009. Concluida la evacuación de las pruebas, la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Decretar como UNICOS HEREDEROS del de cujus ADRIAN JOSÉ MILLÁN a la solicitante CRUZ MAGDALENA MILLÁN MILANO, y a sus hijos ASDRIEL JOSUE MILLAN MILLAN, ADRIAN JOSÉ MILLAN MILLAN, ADRIANGELA DIOMARYS MILLAN MILLAN y “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, y que no hay ningún otro heredero, salvo derechos de terceras personas. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Abg. Josefina González Marcano.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez López.


La Solicitante,

Los Testigos,