REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Agosto de 2009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2009-000294

Visto que el sistema Juris 2000 fue cerrado siendo las 06:00pm sin que este Tribunal pudiera realizar la respectiva revisión como consecuencia del gran cúmulo de Trabajo, y así poder quitar el diarizado a la actuación, se procede a revocar el auto de fecha 04-08-2009, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordena dictar un nuevo auto en los términos siguientes, en tal virtud este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en uso de las atribuciones que le confiere la ley, ordena: Darle entrada en los libros respectivos al presente asunto, asignándosele el número OP02-S-2009-000294, de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la solicitud de Autorización Judicial, presentada por el ciudadano LELYS SANTOS CELESTINO FIGUERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.672.610, en su carácter de padre de los Hermanos “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, debidamente asistido por la profesional del Derecho Abogada LIZETH YUNAIKA VASQUEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.327, mediante la cual solicita Autorización Judicial para la cesión de Derechos sobre una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, situado en el sitio denominado “EL CUARTO”, en Jurisdicción del Municipio Mariño, de este Estado, dicha porción del terreno se encuentra dentro del Lote Nº 38, y tiene un superficie de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115mtrs2) y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: En Once metros (11mtrs2), con terrenos de mi propiedad; Sur: En doce metros (12mtrs), con calle en proyecto; Este: En diez metros (10mtrs) con lote de terreno Nº 37, que es o fue de Inmobiliaria Guaiqueri C.A, Oeste: En diez metros (10mtrs) con franja de terreno que es o fue de Inmobiliaria Guaiqueri C.A, a favor de sus hijos los prenombrados hermanos. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 512 y siguientes de la mencionada Ley, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley. Al respecto se observa que se trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con autorización requerida por el representante de los mencionados Hermanos, a objeto de gestionar ante los organismos competentes, los tramites necesarios para ceder a sus hijos una porción de terreno, por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de

administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de conceder dicha autorización, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud incoada por el ciudadano: LELYS SANTOS CELESTINO FIGUERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.672.610, en beneficio de los hermanos “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. SEGUNDO: AUTORIZAR al ciudadano LELYS SANTOS CELESTINO FIGUERA RAMIREZ, antes identificado, para ceder los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble cuyos datos y demás especificaciones constan de autos, en beneficio de los referidos hermanos. Como consecuencia de ello podrá el referido ciudadano representarlos ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en todo lo atinente a dicha cesión. Agréguese a la presente autorización copia de la solicitud a los fines de tener certeza sobre el inmueble objeto de la presente autorización. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Josefina González.
La Secretaría,

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en autos.

La Secretaría.






JG/sd.-