REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 04 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2009-000321

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos. En consecuencia este Despacho Judicial Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, ciudadanos JOSÉ MIGUEL SUCRE CASTAÑEDA y BETZAIDA COROMOTO BUENDIA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-13.220.149 y 12.378.142 respectivamente, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y siendo que dichos ciudadanos de manera clara establecieron la forma en que ha de ejecutarse en lo adelante lo relativo a las Instituciones Familiares respecto al niño “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, de dos (02) año de edad, se ADMITE la solicitud, considerando quien suscribe que puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SUCRE CASTAÑEDA y BETZAIDA COROMOTO BUENDIA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-13.220.149 y 12.378.142 respectivamente, conforme al Artículo 189 del Código Civil. SEGUNDO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Asimismo se ordena notificar a la Fiscalía VIII del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría