REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del 
 
Estado Nueva Esparta
 
La Asunción,  11 de agosto de dos mil nueve
 
199º y 150º
 
 
ASUNTO: OP02-H-2009-000701
 
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscritos por los ciudadanos VIRMARY MACEDO ARTEAGA y AXEL VETTER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.232.523 y 17.848.493 respectivamente, en beneficio de su hijo “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa  fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78,  HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”  Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Anéxese a la presente copia certificada del escrito suscrito por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de los acuerdos. El obligado conservará los originales de los depósitos bancarios en constancia de su cumplimiento. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose  el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
La Jueza
 
 
                La Secretaría
 
 
Abg. Carmen Milano Vásquez
 
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