REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OH03-V-2005-000020
MOTIVO: Divorcio Contencioso
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO LUIS DÍAZ TINEO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.017.931,
ASISTENCIA JUDICIAL: Abogado JESUS MEDINA BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el No 79.756
DEMANDADA: ALIDE DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro V-6.147.817.
Defensor Ad litem: Abogado JOSE AGUSTIN BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.820.
Antecedentes del Asunto
Se inicia el presente Asunto ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.
En fecha 17 de febrero de 2006, es admitida por parte del Tribunal de la causa el presente Asunto de Divorcio Contencioso, fundamentando en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, emplazando a las partes a la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, y si no hubiere reconciliación, y el actor insiste en la demanda, quedaran emplazados para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. Se ordena oficiar al Ministerio Público, y se ordena citación a la demandada. En fecha 18-04-2006, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación negativa, por cuanto los vecinos del sector manifestaron no conocer a la ciudadana demandada. En fecha 21 de abril de 2006, se libra auto en el cual se ordena la citación de la ciudadana demandada a través de cartel En fecha 30 de mayo de 2006, se consigna la publicación del cartel de citación de la demandada en el Diario Sol de Margarita. En fecha 06 de julio de 2006, se dicta auto, en el cual a los fines de garantizar el principio de igualdad de las partes, y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se designa como defensora judicial de la ciudadana demandada, a la abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.354. En fecha 14 de julio de 2009, procede a juramentarse la referida defensora. En fecha 11 de octubre de 2006, se levanta acta con el fin de celebrar el primer acto conciliatorio, en el cual la parte actora insistió en la misma. En fecha 28 de noviembre de 2006, se celebró segundo acto conciliatorio, insistiendo la parte actora en proseguir con la demanda. En fecha 07 de diciembre de 2006, se celebro el acto de contestación de la demanda, consignando a tal efecto escrito de un (01) folio útil. En fecha 16 de septiembre de 2008 quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, el cual una vez culminado dichos lapsos procesales, se fijo el acto oral de pruebas para el día 09 de marzo de 2009. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la defensora judicial renuncio al cargo por haber asumido desde el 02 de marzo del mismo año, el cargo de abogado asistente en el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción. En fecha 15 de junio de 2009, previo los requisitos formales de ley, y una vez juramentado nuevo defensor de la parte demandada, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 de la LOPNNA en concordancia con el contenido del artículo 485 ejusdem. Siendo la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, las partes solicitaron fijar nueva oportunidad por cuanto los testigos no pudieron comparecer, fijando nueva oportunidad para el día 05 de agosto de 2009.
De la Contestación de la Demanda:
En fecha 07 de diciembre de 2006, la defensora judicial procede a exponer:
“… en el Capítulo II hace mención que la adolescente, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, quedará bajo la guarda de su madre, ciudadana ALIDE DEL CARMEN HERNANDEZ y establece que la pensión de alimentos y el régimen de visitas será fijado por el tribunal, pero en ninguna parte del texto de dicha demanda hace mención si el como padre de familia ha cumplido y sigue cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, si mantiene contacto con ella. Es por ello que en la presente demanda no se cumple con el requisito de las Instituciones Familiares que es el fin primordial de llevarse los procedimientos de divorcio ante los tribunales de protección. En virtud de lo anteriormente señalado, solicito a este Tribunal inste al ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ TINEO, a informar a este despacho sobre el cumplimiento de las instituciones familiares, así como constancia de sueldo actualizada, a los fines de que en el momento de la sentencia se pueda asegurar a la adolescente el cumplimiento”
DE LAS PRUEBAS
Parte actora: Este Tribunal hace constar que la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: Pruebas Documentales: A) Acta original de Matrimonio Nº 196, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ TINEO y ALIDE DEL CARMEN HERNANDEZ, antes identificados.
B) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1812 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se evidencia que la ciudadana, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, es hija de los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ TINEO y ALIDE DEL CARMEN HERNANDEZ, antes identificados. Dichos instrumentos SON APRECIADOS EN TODO SU VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
SEGUNDO: Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los Artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y evacuo a los testigos BIZAIDA RAMONA GÓMEZ VELASQUEZ, y TOMAS ENRIQUE SUAREZ. Dicho acto celebrado en fecha 05-08-2009 se da aquí enteramente por reproducido.
La parte demandada: Procedió a repreguntar a los testigos presentados.
MOTIVA
Así las cosas, podemos decir que la presente acción trata de Divorcio Contencioso seguido por el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ TINEO en contra de la ciudadana ALIDE DEL CARMEN HERNANDEZ; en la cual la parte actora expuso en su libelo: “ …En todos esos años (de matrimonio) mi vida al lado de mi cónyuge transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión (…)luego mi cónyuge sin motivo alguno cambió en su forma de actuar, a ponerse irritable, a llegar tarde a casa, insultándome cuando era requerida por mi persona acerca de su cambio de proceder y sometiéndome a constantes humillaciones y agresiones verbales que hacen imposible la vida en común de los cónyuges. Requerida muchas veces acerca del cambio de su comportamiento, mi esposa jamás dio explicaciones alguna y mucho menos una rectificación en su actitud, no cambió y continué aceptando en forma pasiva toda esta situación con la firme esperanza que mi cónyuge cambiara y que era algo pasajero(…) hasta el día 20 de enero del año 1994, cuando mi cónyuge se marchó del domicilio conyugal con todas sus pertenencias personales, aprovechando mi ausencia, ya que me encontraba trabajando para poder traer el sustento al hogar, pero es el caso, ciudadana Juez, que mi relación matrimonial presenta hoy en día una crisis irreparable, dada la circunstancia de la actitud asumida de mi cónyuge, no le importó nada nuestros hijos, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, para esa fecha de 16, 12, 11, 8 y 3 años de nacidos respectivamente, ya que me abandonó por completo”:
Dicha pretensión fue solicitada con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario….”.
En este sentido la Doctrina Patria, se ha encargado de definir el ABANDONO VOLUNTARIO señalando que consiste en: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
En el caso “sub-examine”, quedó demostrada la causal de abandono voluntario invocada por el actor, en virtud de lo expuesto por los testigos en la audiencia de evacuación de pruebas realizada, en la cual los ciudadanos BIZAIDA RAMONA GÓMEZ VELASQUEZ y TOMAS ENRIQUE SUAREZ, fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen al matrimonio desde hace mas de 20 años, que les consta que la ciudadana ALIDE DEL CARMEN HERNANDEZ se fue de la casa y no ha regresado, sino a buscar a su hija más pequeña y que se volvió a ir sin regresar nunca más, que lo dejó abandonado sin motivo alguno, y que les consta por mantener contacto y comunicación con el señor PEDRO LUIS DÍAZ TINEO, ser vecinos del sector El Espinal y habitar cerca de lo que fue su domicilio.
Estas deposiciones que se pueden evidenciar en las respuestas dadas por los testigos a las preguntas PRIMERA, CUARTA, QUINTA y SEPTIMA, realizadas por la parte actora, y repreguntas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA formuladas por el defensor ad litem, las cuales son apreciadas por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes y no haber caído en contradicción, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, adminiculados a otros elementos probatorios, supra examinados, como el acta de matrimonio consignada en el presente asunto, así como, la actuación que consta al folio 41 del presente asunto, al afirmar de manera categórica los testigos en el transcurso de la audiencia de evacuación de pruebas que la relación entre los cónyuges era apacible, hacen inferir a este Sentenciadora que el abandono fue voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio por testigos hábiles, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil alegada en el juicio por la demandante y evidenciando esta Juzgadora que los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ TINEO y ALIDE DEL CARMEN HERNANDEZ, no viven juntos, por lo que no cohabitan y mantienen una conducta de dejadez, en cuanto al apoyo, asistencia y auxilio que significa el socorro para la protección de la institución del matrimonio e igualmente no tienen la intención de volver, por lo que ambos elementos, tanto la conducta de la cónyuge, como su intención de no regresar al hogar conyugal, hacen considerar a quien aquí sentencia que la causal de divorcio invocada por el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ TINEO, parte demandante en el presente juicio, referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ TINEO y ALIDE DEL CARMEN HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, seguido por el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.931 en contra de la ciudadana ALIDE DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.817.-
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefectura de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Junio del año 1.977, como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 196, expedida por la mencionada autoridad.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, La Patria Potestad de la adolescente, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, actualmente de diecisiete (17) años de edad, será compartida por ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza, no obstante, la custodia, como atributo inherente a la Institución antes mencionada, será atribuida al padre, sin embargo, debido al nivel de desarrollo evolutivo alcanzado por la adolescente, como sujeto de derecho que es, podrá pernoctar igualmente en casa de su madre, si así quisiere, caso en el cual, el padre o madre no custodio, disfrutará de un régimen de convivencia familiar amplio y abierto.
d) Se fija al ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ TINEO, antes identificado, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija la adolescente, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, actualmente de diecisiete (17) años de edad, quien estudia Derecho en la Universidad de Margarita, el pago de los semestres correspondientes a dicha carrera, así como, un monto de CINCUENTA BOLIVARES (Bs 50,00) diarios, cantidad que deberá ser entregada a dicha adolescente personalmente.
e) No hay condenatorias en costa, debido a la naturaleza del asunto
f) Liquídese la Comunidad Conyugales en caso de existir bienes comunes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza tercera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La jueza
Liz Verónica López de Kosak
La Secretaría
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaría
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