REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta
ASUNTO: OH03-V-2003-000085
ACTA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO:
Anunciado el presente acto a las puertas del Tribunal, habiéndose constatado la presencia de las partes, estando presentes en este Tribunal los ciudadanos: Liz Verónica López, Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. Maria Teresa Millán, Secretaria, la parte actora, ciudadana GISELA DEL VALLE DELPINO titular de la cédula de identidad Nª V-4.048.817 y la parte demandada, ciudadano VICTOR MANUEL OSUNA GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.905.884, con el fin de celebrar la presente audiencia de REVISIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, tomando en consideración que la presente audiencia se realiza por mandato de lo dispuesto en el Régimen Transitorio en el artículo 681 en concordancia con lo establecido en el 485 de la Reforma para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual entró en vigencia en este Estado en fecha 06 de Junio del año en curso. Así las cosas, las partes, antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los medios alternativos de resolución de conflictos, proceden en este acto a culminar el presente asunto, con el siguiente acuerdo en Interés Superior de su hija, la adolescente, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de diecisiete (17) años de edad: “Ambos padres hemos establecido que se aumente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs 500,00) el monto por concepto de Obligación de Manutención a favor de nuestra hija, antes mencionada. Igualmente el padre autoriza a que se le descuenten dos (02) Bonos correspondientes a los meses de Septiembre y diciembre, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000.00) cada uno. Así mismo, ambos padres, se comprometen a cancelar el cincuenta (50%) del alquiler de la residencia de su hija en la ciudad donde estudie, con el fin de garantizar su derecho a la educación universitaria hasta los veinticinco (25) años de edad. y por último, solicitan que por cuanto se evidencia en copia de Libreta de Ahorro consignada por la ciudadana GISELA DELPINO, y de información suministrada por la empresa al ciudadano VICTOR OSUNA, que existen cheques de vieja data en la empresa donde labora el último de los nombrados, en beneficio de su hija, la adolescente, antes identificada, se oficie a la empresa CVG Aluminio del Caroní, S.A, para los depósitos de dichos cheques en la cuenta de ahorros de BANFOANDES, así también, solicitan, se oficie a dicha empresa a los fines de proceder al descuento por nómina a partir del mes de septiembre del presente año, del referido monto de QUINIENTOS BOLIVARES más los dos bonos correspondientes. Líbrese oficio a la referida empresa a los fines de informarle sobre el presente acuerdo y la remisión de los cheques retenidos por concepto de obligación de manutención atrasadas, indicándoles que dichos cheques deberán ser depositados en la cuenta de Ahorro N° 0007-0111-46-0010002926, en BANFOANDES, a nombre de la ciudadana GISELA DEL VALLE DELPINO. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, habiendo garantizado el derecho a opinar y ser oído de la adolescente, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de diecisiete años de edad, procede en este acto a HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los términos anteriormente expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de nuestra carta magna y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. Expídanse por Secretaria las copias certificadas del convenio y entréguese a las partes interesadas, una vez las mismas consignen los fotostatos correspondientes. Remítase a la URDD, a los fines de su reitineración a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, para su ejecución. Cúmplase lo ordenado.-Líbrese Oficio a la empresa, con las indicaciones señaladas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López de Kosak
Los Asistentes
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