REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, SEIS de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: OH03-S-2006-000330

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

PARTES:

A) JOSE JIMENEZ Y OMELIS RODRIGUEZ DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 5.479.397 y 8.392.445 respectivamente, domiciliados en Sector Moscú, Prolongación callejón Bermúdez, casa S/N, diagonal a Festejos Cristina, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

B) CARLOS GONZALEZ y ELIDA LEAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.729.555 y 18.655.524 respectivamente, cuyo domicilio se desconoce.

BENEFICIARIAS: (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)
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En fecha 10-04-2006, fue recibido en este Circuito Judicial, escrito presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con ocasión al vencimiento de la Medida de Abrigo dictada por dicho órgano en beneficio de las referidas hermanas, a los fines de que el Tribunal dictaminara lo conducente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal fin acompañaron copia certificada del expediente administrativo. (f:03 al 30)

En Auto de fecha 18-04-2006, se admitió la solicitud, y se ordenó la citación de los padres de las referidas hermanas, ciudadanos CARLOS GONZALEZ y ELIDA LEAÑEZ, antes identificados, y en virtud de que se desconocía el domicilio de los mismos, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX, a los fines de que informaran el domicilio de los precitados ciudadanos, de igual modo, se ordeno la notificación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; así como de las ciudadanas PETRA BRITO CORDERO, IRIS RODRIGUEZ DE FUENTES y OMELIS RODRIGUEZ DE JIMENEZ, las dos primeras nombradas titulares de las cédulas de Identidad N:9.427.949 y 10.204.658 respectivamente, y la última nombrada identificada ut supra, quienes tenían bajo sus cuidados a las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS) respectivamente; por Medida de Abrigo dictada por dicho órgano administrativo con ocasión a la entrega directa que les hicieran los padres de las referidas niñas a las mismas, quienes al comparecer voluntariamente, manifestaron por ante dicho órgano administrativo, que no tenían domicilio fijo, ni trabajo, y que de no entregar sus hijas en dicha oportunidad se verían obligados a dejarlas en cualquier otro lugar, y visto que para la referida oportunidad le fue informado al órgano administrativo por dos entidades de Atención que existen en esta entidad federal, a saber, LOS HIJOS DE TIAM y DOÑA LILIA DE TOVAR respectivamente, que existía un brote de contagio por una enfermedad, y que no disponían de cupo para dicho momento respectivamente, fue por lo que dicho órgano dictó MEDIDA DE ABRIGO de las precitadas hermanas con las referidas ciudadanas, entre quienes existen vínculos de parentesco, y en consecuencia, solicitaban que el órgano jurisdiccional dictaminara lo conducente. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público, y la realización de las evaluaciones psico-sociales en el hogar de las referidas ciudadanas así como de las precitadas Hermanas.

En fecha 06-06-2006, se levantó Acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las precitadas ciudadanas, conjuntamente con las referidas hermanas a quienes se les garantizó su Derecho a Opinar y ser Oídas de acuerdo a su desarrollo evolutivo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley que rige la materia, oportunidad en la cual se indicó que tomando en consideración el Principio de No Separación de Grupos de Hermanos, se ordenaba la MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION de las precitadas Hermanas en la CASA HOGAR MARIA GORETTI, ubicada en esta Entidad Federal.

En fecha 20-06-2006, fue recibido Oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral con resultado negativo, de igual modo, corren insertas en este Asunto los Informes ordenados al Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

En fecha 26-06-2006, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de los padres de las referidas hermanas, ciudadanos CARLOS GONZALEZ y ELIDA LEAÑEZ, oportunidad en la cual indicaron que la abuela paterna, les informó que no podía hacerse responsable de sus nietas porque tenía edad avanzada, y que ellos tampoco podían asumir la protección de las mismas, y que sugerían se modificara la MEDIDA DE PROTECCION de las precitadas hermanas por COLOCACION FAMILIAR en el hogar de la ciudadana JOSE JIMENEZ Y OMELIS RODRIGUEZ DE JIMENEZ.

En fecha 04-07-2006, comparecieron los ciudadanos JOSE JIMENEZ Y OMELIS RODRIGUEZ DE JIMENEZ, antes identificados, a fin de manifestar su conformidad en asumir la protección de las precitadas Hermanas.

En fecha 12-07-2006, se modificó la MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION dictada en fecha 06-06-2006, y se dictó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR de las Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS), en el hogar de los ciudadanos JOSE JIMENEZ Y OMELIS RODRIGUEZ DE JIMENEZ, previa valoración de las evaluaciones psicosociales ordenadas en Autos.


En fecha 06-08-2009, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y visto que actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, y en virtud de que ha sido implantado en este Circuito Judicial el Sistema Juris 2000, al respecto considera conveniente esta instancia señalar, que de acuerdo a la Sentencia Nº 150 del 24-03-2.000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que en Venezuela funciona la Notoriedad Judicial,

“(…) la cual no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes (…)”

En atención al criterio sostenido anteriormente, y no existiendo impedimento para que esta Juzgadora aporte a los autos su conocimiento sobre cualquier asunto que exista en el Circuito dejando constancia del mismo sin necesidad de producir en autos los recaudos, en tal virtud esta Jueza por notoriedad judicial constata en el Sistema Juris 2000, que por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursa Asunto signado con el Nº OP02-V-2007-00000008 correspondiente a DEMANDA DE ADOPCION a favor de las Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS), presentada por los ciudadanos JOSE JIMENEZ Y OMELIS RODRIGUEZ DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 5.479.397 y 8.392.445 respectivamente, domiciliados en Sector Moscú, Prolongación callejón Bermúdez, casa S/N, diagonal a Festejos Cristina, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, cuyo conocimiento le fue asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio.

Dilucidado lo anterior, esta Jueza considera improcedente realizar un nuevo pronunciamiento sobre la Medida de Protección objeto de la presente acción como es la COLOCACION FAMILIAR, con ocasión a la revisión de la Medida de Protección que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que existe otro Asunto correspondiente a ADOPCION, en beneficio de las referidas Hermanas, incoada por los precitados ciudadanos, siendo contrario a nuestro Ordenamiento Jurídico el que coexistan dos (02) Medidas de Protección para proveer de una familia sustituta a las mencionadas niñas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los SEIS (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez


Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria

Siendo las 3:00 de la tarde se publicó en forma integra el texto del presente fallo.


La Secretaria