REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
La Asunción, 06 de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO Nº: OH03-S-2005-000207
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A: MARISOL SOLEDAD SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.234.883, domiciliada en calle Cristo del Buen Viaje, edificio Mampatare, piso N:06, Apto N:6-4-B, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
B: LUIS LICON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.236.810, y de domicilio desconocido.
Por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia me aboco al conocimiento de esta causa, y de las actas procesales se observa: 1) Que en fecha 07-03-2005 la ciudadana MARISOL SOLEDAD SIFONTES, presentó solicitud correspondiente a AUTORIZACION DE VIAJE en beneficio de la joven (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la cual se admitió en fecha 28-09-2005, ordenándose la citación del ciudadano LUIS LICON ROJAS, antes identificado, ordenándose en la misma fecha librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto al folio 11 de este Asunto, corre inserto Oficio emanado del Consejo Nacional Electoral, en el cual se informó el domicilio del referido ciudadano. 2) En fecha 18-04-2008, se recibió exhorto con resultas negativas. 3) Que de las Actas procesales se desprende que la referida joven nació en fecha 11-08-1990 y que actualmente es mayor de edad. 4°) El Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 5) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo, el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad.
De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Declara que resulta INOFICIOSO darle continuidad a este Asunto, toda vez que la joven en cuyo beneficio se presentó la solicitud alcanzó la mayoridad y en consecuencia se extingue la Patria Potestad de sus progenitores en relación con ella. Notifíquese solo a la parte actora por cuanto la parte demandada no fue citada. ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los SEIS (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza.
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría
|