REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

La Asunción, 04 de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº: OH03-V-2001-000064

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


A: NORELYS ENEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.302.253, domiciliada en Sector Pedregales, calle Principal, casa N:678, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

B: ANTONIO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.994.184, domiciliado en Prolongación Av. 10 de Marzo, Bloque 05, Piso N:13, Letra D, La Guaira, estado Vargas.

Visto el presente Expediente, y por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta Jueza observa: 1) Que en fecha 28-10-2002 fue dictada sentencia en este Asunto en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), titular de la Cédula de Identidad N° V-…, ordenándose la apertura de una Cuenta de Ahorros para la ejecución de la Obligación de Manutención, 2) Que de las Actas procesales se desprende que la referida joven nació en fecha 28-02-1985 y que actualmente es mayor de edad. 3) Que de su contenido no se evidencia que se haya solicitado la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION conforme a lo previsto en el Art. 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 4°) El Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 5) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo, el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad. 6) Que en fecha 03-08-2009, comparecieron por ante este Circuito las ciudadanas NORELYS ENEZ MARCANO y (IDENTIDAD OMITIDA), y solicitaron el Cierre de este Asunto, reconociendo no haber solicitado la Extensión de la Obligación de Manutención.

De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Declara: EXTINGUIDA la OBLIGACION DE MANUTENCION en relación con la joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando improcedente darle continuidad al presente Asunto toda vez que la mencionada joven no solicitó la Extensión de la Obligación de Manutención, conforme lo establecido nuestro ordenamiento jurídico. Notifíquese solo a la parte demandada, por cuanto en fecha 03-08-2009 la parte actora y la beneficiaria de la Obligación de Manutención; solicitaron el cierre de este Asunto. Levántese la Medida de Retención del sueldo del obligado en manutención dictada en fecha 28-10-2002. ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los CUATRO (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza.


Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría