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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 En su  nombre
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y    ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
 
 La Asunción, 14 de Agosto  de dos mil nueve
 199º y 150º
 ASUNTO Nº:    OH03-V-1989-000004
 
 MOTIVO:       OBLIGACION DE MANUTENCION.  (Perención).-
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 A:   MARITZA SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de    Identidad  N° V- 5.480.512, domiciliada en Av. Juan Bautista Arismendi, Sector El Dátil, Punta de Piedras, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
 
 B:   ANDRES INFANTE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de    Identidad N° V- 4.714.510, domiciliado en calle principal de Caicara, casa S/N, cerca del Kinder, Punta de Mata, estado Monagas.
 
 Visto el presente Expediente, y por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta Jueza se aboca al conocimiento de esta causa, y observa: 1) Que en fecha 16-05-2006 la ciudadana MARITZA SUBERO, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. Carlos Nadal, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia consignando constancia de estudio de su  hijo (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), a fin de que no se le extinguiera el derecho a continuar recibiendo la Obligación de Manutención.  2) En  fecha 08-09-2007,  la referida ciudadana debidamente asistida por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia consignando nueva constancia de estudio de su  hijo (IDENTIDAD OMITIDA), y aportando el domicilio del obligado en manutención. 3) En fecha 30-10-2007, visto el domicilio del ciudadano ANDRES INFANTE LEON, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a tratar asunto relacionado con este Expediente. 4) Que de las Actas procesales se desprende que  el  referido joven nació   en fecha 17-05-1988 y que actualmente cuenta con 21 años  de edad. 5) Que de su contenido no se evidencia que se haya solicitado la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION conforme a lo previsto en el Art. 383  literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, ni que se haya dado impulso a este Asunto por el joven beneficiario de la acción, toda vez que con su mayoridad, la ciudadana MARITZA SUBERO, no es su representante legal.  6°) El Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 7) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con   los    hijos    e   hijas   que  no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo,  el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad.
 
 
 De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Declara: EXTINGUIDA la OBLIGACION DE MANUTENCION en relación con el joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando improcedente darle continuidad al presente Asunto toda vez que el mencionado joven no solicitó la Extensión de la Obligación de Manutención, conforme lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Notifíquese a las partes.  ASI SE DECLARA.
 
 Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los CATORCE (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).
 La  Jueza.
 
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz
 La Secretaría
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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