REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.


Asunto N: OP02-S-2007-001251

Partes: ROBERT LOPEZ y FERLINDA SUAREZ .

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Endimar Contreras, Inpreabogado Nº 116.046


CAPITULO I

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 28-11-2007 por los ciudadanos ROBERT JOSE LOPEZ VILLARROEL y FERLINDA MAGALIS SUAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.144.852 y V-11.536.259 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Endimar Contreras, Inpreabogado No. 116.046, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 07-02-1997, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon UNA (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio Nro. 09, correspondiente a los ciudadanos ROBERT JOSE LOPEZ VILLARROEL y FERLINDA MAGALIS SUAREZ LOPEZ, expedida en fecha 07-02-1997 por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 104 de fecha 01-03-2000 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 15, auto de admisión de fecha 01-02-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez constara en autos la consignación de las copia simples a certificar para compulsar el libelo de la solicitud.

Corre inserto al folio 25, Auto de fecha 13-10-2008 en el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 28, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Corre inserta al folio 32, diligencia mediante la cual la Representación Fiscal manifestó opinión favorable en la continuidad de la causa.

Corre inserto al folio 40, Acta de fecha 04-08-2009 mediante el cual se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oída a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde Mayo de 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ROBERT JOSE LOPEZ VILLARROEL y FERLINDA MAGALIS SUAREZ LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.144.852 y V-11.536.259 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 07-02-1997 por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hija, será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con sus padres.

√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales. Asimismo ambos padres cubrirán en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, los gastos que requiera la niña por concepto de salud, así como por su educación, ya sea por compra de útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, como también por el pago de inscripción y mensualidades escolares, y en navidad cubrirán de igual modo, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, los gastos que requiera por vestido, calzado y obsequios propios de la época. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y descanso, teniendo el deber la madre de facilitar y permitir esos encuentros. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas, serán disfrutadas en forma equitativa y alterna por la hija con cada progenitor, previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración la opinión de su hija. ASI SE DECIDE.

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROBERT JOSE LOPEZ VILLARROEL y FERLINDA MAGALIS SUAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.144.852 y V-11.536.259 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 07-02-1997 por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los TRECE (13) días del mes de Agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza.

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría