REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

La Asunción, 13 de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº: OH03-V-2005-000163

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


A: JAZMIN LLANOS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.329.527, domiciliada en Urb. Monteserino 12, Edificio 19, Apartamento 19-31, piso 02, Municipio San Diego del estado Carabobo.

B: MANUEL SANCHEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.122.331, domiciliado en Hotel La Arboleda, ubicado en la carretera Morón-Coro, Yaracal, Sector Altamira estado Falcón .

Visto el presente Expediente, y por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta Jueza observa: 1) Que el presente Asunto fue presentado por la ciudadana JAZMIN LLANOS GUILLEN, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. Aisbeth Valdivieso, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). 2) Que en fecha 22-10-2008, compareció la precitada ciudadana y solicitó la declinatoria de competencia de este Asunto a la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto actualmente ella y su hijo tienen su domicilio establecido en dicha entidad federal. 3) Que en Auto de fecha 27-10-2008, se indicó a la precitada ciudadana, que este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el beneficiario de la presente acción es mayor de edad, y en consecuencia su madre la Ciudadana JAZMIN LLANOS GUILLEN no tiene su representación por haberse extinguido la Patria Potestad en relación con él de conformidad con lo previsto en el Artículo 356 de la Ley que rige la materia; en tal virtud, se instó a la mencionada Ciudadana a comparecer con su hijo a fin de que se de por notificado de lo solicitado y manifieste lo que crea al respecto, o en su defecto acredite la representación para actuar en su nombre.4) Que de las Actas procesales se desprende que el referido joven nació en fecha 17-11-1989 y que actualmente cuenta con 19 años de edad. 5) Que de su contenido no se evidencia que se haya solicitado la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION conforme a lo previsto en el Art. 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 27-10-2008 6°) El Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 7) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo, el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad.


De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Declara: EXTINGUIDA la OBLIGACION DE MANUTENCION en relación con el joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando improcedente darle continuidad al presente Asunto toda vez que el mencionado joven no solicitó la Extensión de la Obligación de Manutención, conforme lo establecido nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los TRECE (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza.


Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría