REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, DOCE de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2007-000033

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Leído el contenido del Acta levantada en fecha 10-08-2009 por ante este Circuito Judicial, oportunidad en la cual comparecieron los ciudadanos JEFFERSON CALVO MARTÍNEZ y BELIANNYS DEL VALLE MANEIRO UGAS, titulares de las Cédulas de Identidad N: 12.672.035 y 14.543.379 respectivamente, logrando fijar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), manifestando el ciudadano JEFFERSON CALVO MARTÍNEZ lo siguiente: “ Es cierto lo manifestado por mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) en la oportunidad de garantizarle su Derecho a Opinar, actualmente la relación con mi hija ha mejorado, es decir, tenemos contacto y compartimos juntos, yo regresé hace un mes a Margarita, es un Régimen de Convivencia Amplio, en el cual tenemos que considerar que no se perturben las clases de mi hija, por eso es que generalmente compartimos los fines de semanas, pero también debemos tomar en cuenta mi trabajo, porque debo seguir instrucciones de mis superiores y a veces tengo que estar fuera del estado Nueva Esparta, de igual modo, también hablamos por teléfono, por tal motivo y visto que estamos ejerciendo el Régimen de Visitas de mutuo acuerdo es por lo que solicito se Homologue el mismo. Es todo” De igual manera la ciudadana BELIANNYS DEL VALLE MANEIRO UGAS indicó: “ Desde que nos divorciamos el Régimen de Visitas que fijamos fue amplio, lo que ocurrió es que debido al trabajo del padre de mi hija, ellos no compartían mucho, porque él tenía que estar fuera del estado Nueva Esparta, yo nunca he limitado el contacto, una vez que no cumplió con la obligación de manutención lo restringí pero después todo estuvo igual con las visitas, siempre que la niña quiere visitar a su papá yo la llevo, yo más bien deseo que él la busque y compartan siempre, así que también estoy de acuerdo en que se Homologue el Régimen de Convivencia Familiar. Es todo.”En tal sentido, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado nueva esparta para el Régimen Procesal Transitorio, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y/ó permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado nueva esparta para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos JEFFERSON CALVO MARTÍNEZ y BELIANNYS DEL VALLE MANEIRO UGAS, titulares de las Cédulas de Identidad N: 12.672.035 y 14.543.379 respectivamente, anteriormente identificados, en beneficio de su hija, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando a las partes de este expediente, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U. T.) a noventa unidades tributarias (90 U. T.)”. Asimismo, el Artículo 389-A ejusdem señala que: “Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña ó adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre ó madre, podrá ser privado ó privada de la Custodia.” Así se decide. EXPIDASE COPIA CERTIFICADA DE ESTE ACUERDO A LAS PARTES INTERVINIENTES. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,


Abg. EUDY MARIA DIAZ DIAZ

LA SECRETARIA,