REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

La Asunción, 10 de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº: OH03-V-2007-000055

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


A: ENEIDA MENDOZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.475.971, domiciliada en calle Luis Ortega, frente al edificio Mamá Rita, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

B: GUSTAVO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.994.184, domiciliado en Av. San Martín, casa de dos niveles, color amarilla frente de piedra, frente a la entrada de la Urb. Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Visto el presente Expediente, y por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta Jueza observa: 1) Que en fecha 02-04-2007 fue presentada demanda por la ciudadana ENEIDA MENDOZA ACOSTA contra el ciudadano GUSTAVO ACOSTA, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), siendo admitida la misma en fecha 17-04-2007, y ordenada la citación del referido ciudadano, y consignada boleta debidamente firmada por el precitado ciudadano en fecha 02-10-2007. 2) Que en fecha 05-10-2007, los ciudadanos ENEIDA MENDOZA ACOSTA y GUSTAVO ACOSTA, debidamente asistidos por los Abogados Jhon Cueto y José Hernández, inscritos en el IPSA bajo los Nros 104.959 y 41.739 respectivamente, solicitaron mediante diligencia inserta al folio 34, el cierre de este Asunto. 3) En la misma fecha la ciudadana ENEIDA MENDOZA ACOSTA solicitó la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por haber alcanzado la mayoridad. 4) En Auto inserto al folio 39, se indicó a la ciudadana ENEIDA MENDOZA ACOSTA que a los fines de proveer sobre lo solicitado, se requería la comparecencia del mencionado joven a fin de darse por notificado del contenido de dicha diligencia y manifestara lo que creyera al respecto, asimismo en dicha oportunidad debían consignarse los medios probatorios que acreditaran que el beneficiario de la obligación de manutención, se encontraba en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 383 literal b de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Que de las Actas procesales se desprende que ciertamente el referido joven nació en fecha 07-09-1989 y que actualmente es mayor de edad. 6) Que de su contenido no se evidencia la comparecencia del referido joven a solicitar la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. 7°) El Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 8) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo, el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad.

De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Declara: improcedente darle continuidad al presente Asunto toda vez que el mencionado joven no solicitó la Extensión de la Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. No se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas solicitaron el cierre de este Asunto. Se ordena el cierre de este Asunto. Remítase al Archivo Regional ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los DIEZ (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza.


Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría