REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Asunto N: OH03-V-2006-000033
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: ABG. ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, Fiscal VIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Inpreabogado Nº 36.35, por petición de la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.216.339, domiciliada en la Urb. Cotoperíz, Calle Virgen del Valle, casa N:0-108, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
DEMANDADO: PABLO VILORIA SIMOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.430.850, con domicilio en Sector Campeare, Apostadero, frente a Terrazas del Mar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Asistencia Legal: Abg. LUIS AMENGUAL, inscrito en el IPSA bajo el N: 76.753
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15-11-2006 por la ABG. ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, Fiscal VIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el cual indicó: 1) Que por ante ese Órgano se presentó la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO, suficientemente identificada en autos, y expresó que de su unión con el Ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA, antes identificado, procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (09) años de edad, 2) Que en fecha 13-04-2005 por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, fijaron la obligación de manutención en beneficio de su hijo, pero que actualmente considera dicho monto insuficiente para la manutención de su hijo, por lo que requiere que el mismo sea aumentado 3) Que en la oportunidad de la comparecencia de ambos ciudadanos por ante ese Despacho Fiscal, no fue posible lograr un Acuerdo, por cuanto el Ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA, manifestó que solo podía aumentar adicionalmente la cantidad de CUARENTA (Bs. 40,oo) BOLIVARES, lo cual fue rechazado por la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO, y en base a lo antes expuesto, es por lo que procede a solicitar una revisión de la Obligación de Manutención.
Riela al folio 08, Auto mediante el cual se admitió la Demanda de Revisión de Obligación de Manutención y se ordenó citar al ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA, a fin de que diera contestación a la presente Demanda, y se indicó que previo al acto de contestación se intentaría la conciliación entre las partes, igualmente, se ordenó notificar al Ministerio Público. A tal fin se libraron las correspondientes Boletas.
Riela al folio 15, Acta levantada en fecha 20-12-2006, con ocasión de tener lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio; dejándose constancia que comparecieron los ciudadanos PABLO VILORIA SIMOZA y ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO, entre los cuales NO HUBO ACUERDO.
En fecha 11-01-2007, el ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA, debidamente asistido por el Abg. LUIS AMENGUAL, inscrito en el IPSA bajo el N: 76.753, presentó escrito de contestación de la Demanda.
Corre inserto a los folios 19 al 30, escrito de pruebas presentado por el ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA, debidamente asistido por el Abg. LUIS AMENGUAL, inscrito en el IPSA bajo el N: 76.753 y recaudos anexos (f:31 al 82)
En Auto de fecha 17-01-2007, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó: 1) Notificar a la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO, para que compareciera por ante el Tribunal el día 24-01-2007, a los fines de exhibir la libreta de la Cuenta de Ahorros en la cual se realizan los depósitos por concepto de obligación de manutención en beneficio del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. 2) Oficiar al Banco CONFEDERADO de la Av. 4 de Mayo del estado Nueva Esparta, a los fines de que informen sobre los depósitos realizados en una Cuenta de Ahorros aperturada en dicha entidad, a nombre de la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO. 3) Oficiar al Banco BANESCO de la Av. 4 de Mayo del estado Nueva Esparta, a los fines de que informen sobre los depósitos realizados en una Cuenta de Ahorros aperturada en dicha entidad, a nombre de la ciudadana JUANA CELEDON, madre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). 4) Oficiar a la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, a los fines de que informe sobre la Partida de Nacimiento N:131, expedida en fecha 21-01-1988, inserta al folio 66 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera presentado como hijo de los ciudadanos JUANA CELEDON y PABLO VILORIA SIMOZA 5) Oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe sobre la propiedad de un inmueble distinguido con el N:0-108, ubicado en la Urb. Cotoperíz, Calle Virgen del Valle, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, registrado en fecha 20-11-1998, bajo el N: 46, Protocolo Primero, Tomo N:08, cuarto trimestre de 1998. 6) Oficiar al SENIAT de la Región Insular, a objeto de que informe sobre si fue presentada declaración definitiva de rentas por el ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA, en el ejercicio gravable correspondiente al 01-01-2005 al 31-12-2005.
En fecha 22-01-2007, fue consignado escrito por la Abg. ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, Fiscal VIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el cual solicitó inspección judicial en el lugar de trabajo del obligado en manutención, y acompañó a tal fin copia simple del registro mercantil de la firma personal bajo la cual realiza el precitado ciudadano su actividad laboral, de igual modo, presentó copia simple de la totalidad de los folios que corresponden a la libreta de Ahorros en la cual se realiza el pago de la Obligación de Manutención. En beneficio de su hijo, e indicó que nunca ha señalado el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA.
En fecha 25-01-2007, se dictó Auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscal VIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se señaló que visto que en fecha 24-01-2007, no hubo Despacho, se fijó para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, nueva oportunidad para que la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO, realice la exhibición de la libreta de la Cuenta de Ahorros en la cual se realizan los depósitos por concepto de obligación de manutención en beneficio del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, fijó para el octavo día siguiente a esta fecha a las 11:00 am, la oportunidad para la realización de la inspección judicial en el lugar de trabajo del obligado en manutención, denominado Electroauto Las Palmas.
En fecha 05-02-2007, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de los ciudadanos ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO y el Apoderado Judicial del ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA, Abg. Luis Amengual, inscrito en el IPSA bajo el N: 76.753, con ocasión a realizarse la prueba de exhibición de la referida libreta, oportunidad en la cual el apoderado judicial manifestó su conformidad con el contenido de las dos libretas presentadas, correspondientes a dicha cuenta, y las copias de las mismas consignadas en este Asunto.
Riela al folio 125, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.
En fecha 14-02-2007, se levantó Acta en la cual se indicó, que siendo la oportunidad fijada para la realización de la inspección judicial, no compareció la parte promovente, por lo que se declaró el Acto desierto.
Riela al folio 140, Oficio de fecha 22-02-2007 emanado del SENIAT en el cual se indica que el ciudadano PABLO VILORIA (Electroauto Las Palmas), presentó declaración definitiva del impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2005.
En Auto de fecha 26-02-2007, se indicó que visto que no consta en autos las resultas de los Oficios ordenados en auto de fecha 17-01-2007, en consecuencia, se acuerda diferir el dictamen de la sentencia para el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En Auto de fecha 10-04-2007, se ordenó ratificar los oficios librados en fecha 17-01-2007.
Corre inserta al folio 184, Oficio emanado de BANESCO, en el cual informa sobre los depósitos efectuados en la Cuenta correspondiente a JUANA CELEDON.
Corre inserta al folio 189, diligencia de fecha 28-02-2008, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada, indicó que es inoficioso esperar las resultas de los Oficios remitidos a la Jefatura de la Parroquia El Recreo y al Banco Confederado, por lo que solicita se proceda a dictar sentencia.
En Auto de fecha10-03-2008, se indicó que debe darse cumplimiento a lo solicitado, por cuanto las mismas constituyen documentos emanados de terceros, que deben ser ratificados en el proceso, para ser valorados por el Juez, razón por la cual han sido ratificados en varias oportunidades.
Corre inserta al folio 194, diligencia presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, en la cual indica que mientras curse en autos las resultas solicitadas, se fije un aumento provisional de la obligación de manutención.
En Auto de fecha 12-05-2008, se indicó que se está a la espera de la información solicitada para proceder a dictar sentencia. Asimismo, se ordenó recabar nuevamente las resultas de lo ordenado a la Jefatura de la Parroquia El Recreo y al Banco Confederado.
Corre inserta al folio 203, diligencia de fecha 04-11-2008, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público ratificó su solicitud de medida cautelar de que sea fijada un aumento provisional de la obligación de manutención en beneficio del mencionado niño.
En Auto de fecha 12-11-2008, la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión de este Asunto para los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.
Corre inserta al folio 208, Auto mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
Corre inserta al folio 212, Auto de fecha 30-03-2009, mediante el cual se ordenó fijar para el día 21-04-2009, a las 2:00 pm, la oportunidad para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oído al niño beneficiario de la Obligación de Manutención.
En fecha 21-04-2009, se levantó Acta con ocasión a haberse garantizado el Derecho a Opinar y ser Oído al mencionado niño.
En diligencia de fecha 12-05-2009, la Fiscal VIII del Ministerio Público, indicó que visto que aún no constaban las resultas de lo ordenado a la Jefatura de la Parroquia El Recreo y al Banco Confederado, es por lo que renuncia a las mismas y solicitó se prescindiera de tales medios probatorios y se procediera a dictar sentencia.
En fecha 14-05-2009, se dictó Auto ordenando notificar a la parte demandada a fin de que se diera por enterado de lo solicitado por el Ministerio Público, y manifestara lo que creyera al respecto.
En fecha 03-06-2009, la parte demandada presentó diligencia ratificando su solicitud de fecha 28-02-2008, y su conformidad en que se proceda a dictar sentencia.
En Auto de fecha 08-06-2009, se fijó para el día 30-07-2009 a las 10:00 am, la oportunidad para la celebración de la Audiencia establecida en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal fin se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30-06-2009, se levantó Acta con ocasión a la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo las partes intervinientes personalmente, con la debida asistencia legal, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
Con estos elementos procesales, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
De la Contestación de la Demanda:
En la oportunidad fijada para la contestación de la Demanda, el Ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA, debidamente asistido por el Abg. Luis Amengual, inscrito en el IPSA bajo el N: 76.753, lo hizo en los siguientes términos:
1) Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la Ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO, por cuanto la suma propuesta por el Ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA, de DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 240,oo) a los efectos de reajustar la obligación de manutención, constituye el 46, 84 % aproximadamente del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el 25/04/2006.
2) Que el obligado en manutención, ha venido cumpliendo rigurosamente el Acuerdo suscrito en fecha 25-04-2005 con la madre de su hijo, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, e incluso ha venido asumiendo los gastos médicos y de bono escolar, los cuales de acuerdo al precitado convenio debían ser gastos compartidos entre ambos padres, y la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO, en este sentido no ha coadyuvado junto al padre de su hijo con las obligaciones derivadas del precitado acuerdo, no obstante, la precitada ciudadana consideró que el monto acordado es insuficiente, y requirió que el mismo fuera aumentado, sin tomar en consideración, que ya había cargado al demandado el resto de los gastos del niño.
3) Que hay que hacer una revisión objetiva y ponderada de la obligación de manutención, atendiendo tanto a la necesidad e interés del niño como las condiciones económicas del obligado.
4) Que la vivienda que sirve de domicilio y morada a la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO y al niño, es de única y exclusiva propiedad del ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA, no obstante, después de haberse separado de la madre de su hijo, permitió y accedió que ambos permanecieran en la vivienda, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de su hijo.
5) Que el ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA, se dedica al oficio de Técnico en Electroauto, profesión que ejerce sin ninguna relación de dependencia, y no posee una entrada fija mensual, y con ese ingreso cumple no solo con el hijo de ambos, sino también con su otro hijo (IDENTIDAD OMITIDA), habido con la ciudadana JUANA CELEDON, el cual si bien es cierto es mayor de edad, aún se encuentra cursando estudios, además de sus gastos personales, como los de pago de alquiler del local donde ejerce su oficio, y los servicios públicos derivados del mismo.
6) Que por todas las razones expuestas, pide al Tribunal que al momento de revisar y ajustar la obligación de manutención, acuerde un aumento del veinte (20%) del monto establecido, y que la madre de su hijo coadyuve igualmente con el resto de los gastos del niño a que se refiere el precitado acuerdo.
De la Audiencia de Juicio:
Alegatos de la parte Actora:
“ En este acto ratIfico el petitorio que se realizara en la Solicitud de Revisión, relacionado con el aumento correspondiente a la manutención a la cual se obligó el Ciudadano PABLO ENRIQUE VILORIA por ante la Defensoría en cuestión; por cuanto el monto de Bs. 200,00 mensuales para el 15-11-2006 era considerado insuficiente por la madre del beneficiario alimentista (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO, no obstante, reconociendo que ha habido un cierto incremento en el monto de la obligación de manutención después de estos años, sin embargo consideramos que el mismo no se adapta a las necesidades y requerimientos del precitado niño, y por ello, está vigente la necesidad de un incremento que permita cubrir de manera efectiva con sus necesidades. Es todo”
De igual modo, la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO expresó: “Yo quisiera que el aumento fuera razonable, que incluyera transporte, tareas dirigidas, porque todo esto lo cubro yo, estoy de acuerdo en que se mantenga lo de que compre los uniformes su papá y yo los útiles escolares, que pudiera ser como 500,oo Bs mensuales, su padre solo le compra ropa una vez al año, dos jeans, 04 sueter, 04 interiores y un paquete de medias. Es todo”.
Alegatos de la Parte Demandada:
El Abg Luis Amengual, Apoderado Judicial de la parte demandada expresó:
“ En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones y defensas de la solicitud, es decir, la contestación de la demanda de fecha 11-01-2007, en ella se señaló que mi representado amén del cumplimiento de la obligación de manutención había venido asumiendo los gastos médicos así como el bono escolar y el bono navideño, también se indicó que la vivienda que sirve como domicilio al niño y a su mamá lo constituye una casa propiedad del demandado, la cual fue adquirida con dinero de su propio peculio y antes de la existencia de la relación concubinaria, y que no obstante, y una vez concluída la relación que los unió, el demandado permitió que su hijo y la madre vivieran en la casa para garantizarle así un nivel de vida adecuado, también señalamos en el escrito que en la audiencia de conciliación de fecha 20-12-2006 la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA manifestó voluntariamente aunque no quedó reflejado en actas que su nivel de ingreso para esa fecha era de Un millón de Bolívares, indicamos también, que la profesión u oficio del demandado es técnico en electroauto actividad que es la base de sustento de él y su familia, y que venía ejerciendo en un local que era alquilado, el cual fue entregado hace 07 meses atrás, en su trabajo no tiene ninguna relación de dependencia ni de subordinación, por lo que no posee una entrada fija mensual, sino que su ingreso es a destajo y depende del trabajo realizado, mi representado dio una propuesta de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES, dicho monto constituye el 46% aproximado del salario mínimo para el año 2006, y a su vez constituía un aumento del 20 % de la obligación de manutención, el padre actualmente se encuentra depositando la cantidad de SETENTA (Bs. 70,oo) BOLIVARES SEMANALES, es decir, DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES que equivale al 31, 8 % del salario mínimo vigente para esta fecha, y constituye un aumento del 40% de la obligación de manutención, acordada en Abril de 2005, entendemos que la obligación de manutención constituye un derecho ineludible e indiscutible para los padres, así como una garantía auténtica e irrenunciable para el niño, entendemos que para el momento de la revisión y ajuste de la obligación de manutención se tome con especial atención el interés superior del niño, sino que además debe tomarse en consideración de una manera objetiva y ponderada el nivel económico del obligado para que de una manera justa y ecuánime se fije el ajuste, solicitamos al Tribunal tenga en consideración la propuesta hecha por el demandado la cual viene cumpliendo y tenga además la consideración el hecho de que actualmente no cuenta con un local por lo cual el ejercicio de su actividad ha mermado. Es todo”.
Asimismo el ciudadano PABLO ENRIQUE VILORIA SIMOZA, expresó:
“Es cierto que actualmente me encuentro sin local, sin empleo fijo, no me puedo comprometer a darle lo que está pidiendo la señora aquí . Es todo”.
En dicha Audiencia, la Jueza haciendo uso del principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 450 ejusdem, procedió a preguntar a la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO, lo siguiente: ¿Si es cierto que desde que se separó del padre de su hijo ella vive en una vivienda propiedad del Ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA, y de ser cierto, si realiza algún aporte por tal concepto al referido ciudadano? De inmediato la referida ciudadana indicó: “ Si vivimos en esa casa mi hijo y yo, y no le pagamos nada, pero esa vivienda la consiguió cuando vivíamos juntos, pero yo sé que eso tengo que demostrarlo. Es todo”
I
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante aportó:
1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), (folio 04), emanada de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. A este instrumento por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga Pleno Valor Probatorio de Documento Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra la filiación que existe entre el niño y sus padres, ciudadanos PABLO VILORIA SIMOZA y ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO. ASI SE ESTABLECE.
2) Copia Simple del Acta de fecha 25-04-2005, levantada por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en la cual se estableció el Acuerdo de Obligación de Manutención cuya revisión se solicita, establecida por los ciudadanos PABLO VILORIA SIMOZA y ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO en beneficio de su hijo. A este instrumento por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga Pleno Valor Probatorio de Documento Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil. ( f:05) ASI SE ESTABLECE.
3) Copia del Registro Mercantil correspondiente a la Firma Personal ELECTROAUTO LAS PALMAS, (F:106 AL 109) el cual quedó anotado por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 24-02-1999, bajo el N: 22, Tomo N 3-B. A este instrumento por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga Pleno Valor Probatorio de Documento Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra que el obligado en manutención tiene esa firma personal, de la cual obtiene sus ingresos mensuales. ASI SE ESTABLECE.
La parte demandada aportó:
1) Depósitos bancarios realizados en la Cuenta del Banco Confederado, cuyo titular es la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO, aperturada para la ejecución de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. (f:31 al 58). Si bien es cierto, la referida ciudadana presentó dicha libreta mediante la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada, quedando conforme la parte promovente con el contenido de la misma (f:117), no obstante, no se les otorga valor probatorio, por no ser pertinentes para los hechos controvertidos, en virtud de que la presente acción corresponde a Revisión de Obligación de Manutención, aunado a que la parte actora tanto en la Demanda como en la Audiencia de Juicio, señalo que el ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA, siempre ha cumplido con la obligación de manutención fijada en beneficio de su hijo. ASI SE ESTABLECE.
2) Depósitos bancarios realizados en la Cuenta del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana JUANA CELEDON, madre del joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien también es hijo del obligado en manutención. (f:59 al 62), los cuales fueron consignados a objeto de demostrar que el ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA, igualmente aporta obligación de manutención en beneficio del referido hijo, evidenciándose que dicho monto, es inferior al que recibe el niño (IDENTIDAD OMITIDA). A estos instrumentos se les asigna valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, aunado a que dichos depósitos fueron ratificados mediante la prueba de informes promovida por la parte demandada según Oficio inserto al folio 184, de conformidad con lo previsto en los Artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE ESTABLECE
3) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), (folio 63), emanada de la Jefatura de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. A este instrumento por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga Pleno Valor Probatorio de Documento Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra la filiación que existe entre el joven y sus padres, ciudadanos PABLO VILORIA SIMOZA y JUANA CELEDON. ASI SE ESTABLECE.
4) Copia del Documento de Propiedad de un inmueble constituido por una vivienda, distinguido con el N:0-108, ubicado en la Urb. Cotoperíz, Calle Virgen del Valle, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, (f:64 al 71) el cual quedó anotado por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 20-11-1998, bajo el N: 46, Protocolo Primero, Tomo N:08, cuarto trimestre del año 1998. A este instrumento por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga Pleno Valor Probatorio de Documento Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra la propiedad del mismo, y en cuyo inmueble fue indicado por la parte demandada y así fue reconocido por la parte actora, que actualmente vive la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO y su hijo.
5) Documento de Arrendamiento suscrito en forma privada por el Ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA en su carácter de arrendatario, (f:72 al 75) A este instrumento, NO se le asigna Valor Probatorio, por cuanto el mismo no tiene la rúbrica de la parte Arrendadora, aunado a que no fue autenticado por ante el órgano competente, y poder dar fe de instrumento público. ASI SE ESTABLECE.
6) Facturas originales por pagos realizados por el ciudadano PABLO VILORIA, (f:76 al 81) A estos instrumentos NO se les asigna Valor Probatorio, por cuanto son emanados de terceros ajenos al proceso y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
7) Copia de Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA (Firma Personal) en el ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005. A este instrumento se le asigna Valor Probatorio de Documento Administrativo, por haber sido recibido Oficio emanado del SENIAT mediante la Prueba de Informes como respuesta a Oficio emanado del Tribunal (f:140) y no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE ESTABLECE.
DE LA OPINION DEL NIÑO.
Corre inserto al folio 217, Acta levantada con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 Parágrafo Primero, literal a y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ASI SE DECLARA.
MOTIVACION
Estudiados los elementos procesales, esta Juzgadora justifica en derecho la Demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por el Ministerio Público quien esta legitimado para intentar la presente acción de conformidad con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijos, y éstos o estas tienen el deber de asistirlas o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”
Por otra parte el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Asimismo el Artículo 30 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido apropiado y la vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.(…)
En el caso sub-examine, escuchados como fueron los alegatos de las partes, y analizadas como han sido las pruebas aportadas en este juicio, se observa que ciertamente el ciudadano PABLO ENRIQUE VILORIA GARCIA, ha cumplido con la obligación de manutención establecida en fecha 25-04-2005 en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA); la cual fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) MENSUALES a razón de CINCUENTA (Bs 50,oo) BOLIVARES semanales, de igual modo, en dicha oportunidad se estableció que ambos padres aportarían el cincuenta (50%) de los gastos que se originaran en beneficio de su hijo, por concepto de útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, así como también por salud, y de igual manera por vestuario y juguetes en la época navideña. No obstante, la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO, en su escrito de Demanda, solo solicita la REVISION del monto de la obligación de manutención fijada, por considerar que dicha cantidad es insuficiente, y en consecuencia sea aumentada la misma y que se establezca una cantidad cónsona con la realidad económica actual.
Así las cosas se desprende de las actas procesales, que desde la fecha que fue establecida la obligación de manutención cuya revisión se solicita hasta la actualidad, han transcurrido más de cuatro (04) años, no obstante, el obligado en manutención ha señalado haber aumentado voluntariamente el monto establecido y así ha sido reconocido por la demandante en la Audiencia de hoy, en la cantidad adicional de OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs, 80,oo), lo que indica que actualmente, el monto por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) es de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,oo) MENSUALES, a razón de SETENTA (Bs, 70,oo), BOLIVARES SEMANALES y ASI SE DECLARA.
Asimismo, indicó el Demandado que desde que se separó de la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO, tanto ella como su hijo habitan en una casa de su propiedad, lo que también debe ser considerado al momento de tomarse una decisión en relación a la Revisión de la Obligación de Manutención solicitada por la madre de su hijo, situación ésta que también fue aceptada por la parte actora en la Audiencia de Juicio y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de marras, nos encontramos que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y en atención a que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores proporcionar de acuerdo a su capacidad económica las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que de las actas procesales se evidencia que el padre no se ha negado a cumplir la responsabilidad que tiene para con su hijo, pero solicita se tome en consideración que no tiene ingresos fijos, pués trabaja de forma independiente, y visto que no fue demostrada la capacidad económica del obligado en manutención a tenor de lo previsto en el Artículo 369 ejusdem, aunado a que el ciudadano PABLO VILORIA SIMOZA, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio indicó que actualmente no tiene un local para el ejercicio de su ocupación u oficio, lo que ha hecho que bajen sus ingresos, aunado a que fue reconocido por la madre de su hijo que habita en una vivienda propiedad del obligado en manutención y que no cancela monto alguno al referido ciudadano por la misma. En consecuencia esta Juzgadora atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como es la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuido en la Convención sobre los Derechos del Niño, igualmente recogido en Nuestra Carta Fundamental y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando los Jueces y Juezas de Protección obligados a garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado que permita alcanzar un desarrollo físico, mental, espiritual y social, a través del establecimiento de la Obligación de Manutención, en tal virtud, en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, debe esta Juzgadora declarar procedente la Demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, por solicitud de la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO, y proceder a fijar la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMIITDA), tomando en cuenta los requisitos previstos en el Artículo 369 ejusdem como son: a) La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera; b) La capacidad económica del obligado u obligada; c) El principio de la unidad de la filiación, d) La equidad de género en las relaciones familiares, y e) El reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera riquezas y bienestar social, y teniendo como referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional por mandato de la citada norma, y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por solicitud de la ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano PABLO ENRIQUE VILORIA SIMOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.430.850, suficientemente identificado en autos y fija la misma de la siguiente manera:
PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención el obligado deberá suministrar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 320, oo) BOLIVARES MENSUALES equivalente al 36,5% del SALARIO MINIMO MENSUAL decretado por el Ejecutivo nacional. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Visto que la demandante no solicitó la Revisión de la totalidad del Acuerdo de fecha 25-04-2005, en consecuencia, se mantiene la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los Gastos de Salud y Medicinas que requiera el niño (IDENTIDAD OMITIDA) previa presentación por la madre de la indicación médica que la requiera y la factura que refleje dichos gastos. ASI SE DECIDE
TERCERO: Por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, se mantiene la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los Gastos por concepto de útiles y uniformes escolares que requiera el niño, con ocasión al inicio del año escolar, y en NAVIDAD, igualmente deberán cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los Gastos por concepto de juguetes y vestuario que requiera su hijo. Es todo”
CUARTO: Esta cantidad de dinero deberá ser depositada por el Obligado de Manutención, en forma QUINCENAL, a razón de CIENTO SESENTA (Bs. 160,oo) Bolívares, en una Cuenta de Ahorros a nombre de la Ciudadana ANNE MIRNA GARCIA SOLORZANO, destinada para la ejecución de la obligación de manutención. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria
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