REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: OH03-S-2000-000007
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- ANGEL MIGUEL CARABALLO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.476.184.-
Asistencia Jurídica: ISMENIA MAGO DE ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.413
B.- ERMELINDA NOELIS MARCANO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.946.138.-
Asistencia Jurídica: ELVIRA GONZALEZ ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 7.785.-
Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: ANGEL MIGUEL CARABALLO y ERMELINDA NOELIS MARCANO, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.476.184 y V-4.946.138 respectivamente, debidamente asistidos por las Abgs. ISMENIA MAGO DE ROSAS y ELVIRA GONZALEZ ABAD, inscritas en los Inpreabogados bajo losl Nros 32.413 y 7.785 respectivamente con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Las partes alegaron: (…) Que en fecha 19 de Marzo de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Mariño, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño (…) Y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA.-
Corre inserto al folio veintidós (22), Acta de Matrimonio Nro. 71 de fecha 17.08.2000, correspondiente a los ciudadanos ANGEL MIGUEL CARABALLO y ERMELINDA NOELIS MARCANO expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Mariño.
Corre inserto al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24), Actas de Nacimiento Nros. 314 y 1166 expedidas en fecha 16.08.2000, relativa a IDENTIDAD OMITIDA, expedida por Prefectura Civil del Municipio Autónomo Mariño.
Corre inserto al folio ciento dieciséis (116), Auto de fecha 25.08.2000 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: ANGEL MIGUEL CARABALLO y ERMELINDA NOELIS MARCANO. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (Folio 38).
Cursa al folio 117, auto de fecha 30 de Octubre de 2000, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil declina la competencia a los Tribunales de Protección, en virtud de tratarse de una causa en la cual están presentes Niños y Adolescentes.
Cursa al folio 122, auto de fecha 14.12.2000 mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 124, escrito presentado por la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO, mediante el cual solicita se dicten medidas cautelares en la presente causa, lo cual fue proveído mediante auto cursante al folio 130 del asunto, en el cual se le indicó que tal solicitud debía realizarse conforme al procedimiento que haya lugar según la naturaleza del caso.
Cursa al folio 139, diligencia presentada por ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO en fecha 24.10.2001, debidamente asistido de abogado mediante la cual solicitó la conversión en Divorcio.
Cursa al folio 140, auto de fecha 31.10.2001, mediante el cual se ordena la notificación de la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO, cuya boleta fue debidamente firmada en fecha 23.11.2001.
Cursa al folio 144, escrito presentado en fecha 3.12.2001, mediante el cual el ciudadano ANGEL CARABALLO, ratificó en todas sus partes la diligencia de fecha 24.10.2001.
Cursa al folio 175, diligencia presentada en fecha 05.12.2001, mediante la cual el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO, aclara que la disposición invocada en la diligencia anterior es la contenida en la parte final del artículo 185 del Código Civil.
Cursa al folio 176, auto de fecha 22.01.2002, mediante la cual se ordena la nueva citación de la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO, quien compareció en fecha 25.01.2002 y a los efectos consignó escrito en el cual solicitó a este Tribunal no decretase la conversión en Divorcio en los términos establecidos en la solicitud ya que existe una cuestión prejudicial como lo es un juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales que debe ser decidido y que su decisión es determinante en este procedimiento de separación de cuerpos.
Cursa al folio 203, auto de avocamiento dictado por este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2002.
Cursa al folio 204, diligencia presentada por la ciudadana Hermelinda Marcano, mediante la cual se da por notificada del avocamiento antes señalado.
Cursa al folio 206 y 207, auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2002, mediante le cual el Tribunal visto la oposición planteada a la conversión en Divorcio ordenó la notificación del Ministerio Público en resguardo del Debido Proceso.
Cursa a los folios 210 y 211, diligencia presentada en fecha 4.04.2002, mediante la cual el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO apela del auto de fecha 25.03.2002, de igual modo en esa misma fecha el antes mencionado ciudadano solicitó mediante diligencia copia certificada de todo el expediente.
En fecha 5 de Abril del año 2002, el Tribunal mediante auto oyó la apelación planteada en un solo efecto y ordenó la remisión de la copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 217, diligencia suscrita en fecha 9.04.2002, mediante la cual el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público señalo que vista la incidencia presentada en el presente procedimiento es oportuno aclara que cabe la posibilidad de solicitar los cónyuges su separación de cuerpos como de bienes actuación que debe ser declarada en el mismo acto por el Juez, que la separación de bienes es potestativa para la partes y asi fue realizado por las partes en el escrito que encabezan las actuaciones, que una vez transcurrido el lapso de un año de decretada la separación solo en caso de no existir reconciliación a pedimento de los interesados el Juez puede declarar el Divorcio y precisamente no consta a los autos alegato alguno de reconciliación toda vez que la oposición al Divorcio es de contenido eminentemente patrimonial, causa que no puede impedir la procedencia de lo solicitado por Angel Caraballo. Por ultimo solicitó al Tribunal que conforme a sus plenas facultades fijase una pensión de alimentos suficiente para cubrir las necesidades de los hermanos Caraballo Marcano.
Cursa al folio 220, diligencia presentada por el ciudadano ANGEL CARABALLO en fecha 11.04.2002, mediante la cual señaló que este Tribunal se pronunció con respecto a lo solicitado por expuesto por la ciudadana ERMELINDA MARCANO por auto de fecha 13.02.2002 negando lo solicitado y aclarándole a la misma que debía recurrir ante las autoridades competentes, asi como también señaló que tal y como lo expuso en su escrito de fecha 4.04.2002 no puede haber oposición a este procedimiento sino en caso de haberse producido la reconciliación de las partes tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Publico en diligencia de fecha 09.04.2002.
Cursa al folio 223 diligencia presentada en fecha 12.04.2002, mediante la cual el ciudadano ANGEL CARABALLO VASQUEZ consignó copia certificada de la homologación de la pensión de alimentos a favor de sus menores hijos y del régimen de visitas a favor de los mismos.
Cursa a los folios 234 al 614, expediente contentivo de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, contra el auto de fecha 25 de Marzo de 2002 dictado por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se confirmó en todas sus partes dicho auto y se ordenó notificar a las partes por haberse dictado dicha decisión fuera del lapso.
Cursa al folio 615, diligencia presentada por el abogado AMALIO MAGO, quien solicitó el avocamiento de la jueza a la presente causa.
Cursa al folio 1 de la segunda pieza auto dictado por el Tribunal en el cual se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
Cursa a los folios 7 al 9, de la segunda pieza diligencia de fecha 16.10.2007 suscrita por el alguacil de este Circuito consignó boleta de notificación debidamente firmada librada a la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO.
Cursa al folio 10 de la segunda pieza, auto de fecha 28.03.2008 mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO a los fines de que se dé por enterada del contenido de la diligencia de fecha 24.10.2001, y manifieste a esta Instancia si ha habido reconciliación entre ellos.
Cursa al folio 15 de la segunda pieza, boleta de notificación debidamente firmada librada a la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO.
Cursa al folio 16 de la segunda pieza, auto de fecha 23.10.2008 mediante la cual esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa.
Cursa al folio 19 de la segunda pieza , diligencia de fecha 2.04.2009, suscrita por los apoderados judiciales del ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO a los fines de solicitar el avocamiento de la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 3.04.2009, y a tal efecto se libraron las respectivas boletas.
Cursa a los folios 23 al 25 consignación y boleta debidamente firmada, librada a la ciudadana HERMELINDA MARCANO.
Cursa a los folios 26 al 27, boleta firmada en fecha 30.10.2008, librada al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ.
Cursa a los folios 28 al 29, boleta firmada en fecha 4.11.2008, librada a la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO.
Cursa al folio 31 de la segunda pieza, auto de fecha 16.07.2009, mediante el cual se señaló que en vista de que la causa se encuentra en etapa de sentencia y siendo de jurisdicción voluntaria y encontrándose cubiertos los extremos legales se procederá a dictar la misma al duodécimo (12mo) día de despacho siguiente a la misma.
I
PUNTO PREVIO
Considera esta Juzgadora, necesario realizar un pronunciamiento de manera previa a la decisión de fondo, respecto a la oposición formulada por la ciudadana ERMELINDA NOELY MARCANO en escrito de fecha 25.01.2002, por cuanto en su criterio existía una cuestión prejudicial que debía ser resuelta previa a la sentencia de fondo en virtud de que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial una demanda de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, en tal sentido señala el artículo 185 del Código Civil “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de una año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”, en este caso, tenemos que aún cuando para el momento de la oposición el Tribunal se limitó a notificar al Ministerio Público a través de auto que fue recurrido y luego confirmado por el Tribunal Superior correspondiente, fue acertado el señalamiento realizado por la Vindicta Publica en escrito de fecha 09.04.2002, sobre el hecho de que era procedente el pedimento del ciudadano ANGEL CARABALLO sobre la Conversión solicitada dado habiendo transcurrido el tiempo que la ley establece, no había ocurrido reconciliación alguna, criterio que ha sido sostenido inclusive por la doctrina, tal y como lo señala el autor FRANCISCO LOPEZ HERRERA en su libro Derecho de Familia, segundo tomo, pagina 236 al indicar lo siguiente “Pero tal oposición, si la hubiere, solo puede fundamentarse en cualquiera de las siguientes dos circunstancias: 1) No haber transcurrido más de año desde la fecha de la sentencia definitiva y firme o del decreto de separación de cuerpos; ó 2) haber ocurrido la reconciliación de los esposos. El Tribunal no debe admitir ni dar curso a objeciones a la solicitud en referencia, que sean diferentes a las dos antes señaladas, por no permitirlo el texto del penult. ap. del artículo 185 CC” (negrillas y subrayado de quien suscribe). Siendo así las cosas, tenemos que en el presente asunto habiéndose configurado los supuestos necesarios para la procedencia de la conversión solicitada, habiendo transcurrido más de un año desde el decreto de separación, aunado al hecho que desde que la ciudadana ERMELINDA MARCANO fue notificada en fecha 25.09.2007 para que manifestará si hubo o no reconciliación la misma nada señalo al respecto dentro del plazo concedido para ello, conlleva a considerar la procedencia de la Conversión solicitada hace ya mas de ocho años, en especifico desde el día 24.10.2001 y desechar la oposición planteada ya que se realizó en base a supuestos distintos a los que establece la Ley. ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
Resuelto lo anterior tenemos que el artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha se solicitó la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: ANGEL MIGUEL CARABALLO y ERMELINDA NOELIS MARCANO, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.476.184 y V-4.946.138 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 19 de Marzo de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Mariño, de este Estado.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal de protección en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos ANGEL MIGUEL CARABALLO y ERMELINDA NOELIS MARCANO, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.476.184 y V-4.946.138 respectivamente en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, toma en cuenta lo acordado por ambos padres y homologados en fechas 26 de Junio y 12 de Agosto del año 2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por ambos padres, en virtud de que la joven Milangely del Valle Caraballo alcanzó la mayoridad”. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ERMELINDA NOELIS MARCANO. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos ANGEL MIGUEL CARABALLO y ERMELINDA NOELIS MARCANO, los cuales acordaron que:
“El padre ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO, se obliga a cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, pagaderos quincenalmente, los días 1ero y 16 de cada mes, por bonificación de fin de año y ayuda escolar, el padre cubrirá los gastos generados por estos conceptos en su totalidad y médicos y medicinas los niños están amparados por una póliza de seguro privada y los gastos eventuales por este concepto serán cubiertos por la madre, así mismo el padre se comprometió a cubrir los gastos de condominio y a cancelar en un 50% los gastos por electricidad del sitio de residencia de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA (hoy solo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA). ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron y así fue homologado por el Tribunal respectivo que:
“Los niños, (hoy solo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA) compartirá con su padre los fines de semana alternos, en épocas de vacaciones escolares los niños (hoy solo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA) compartirán un mes con su padre y un mes con su madre, en carnaval y semana santa, serán alternos un año con el padre y el siguiente con su madre, y en época Decembrina para el día 24 de Diciembre compartirán con su padre y 31 del mismo con su madre, siendo alterno para años venideros. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ANGEL MIGUEL CARABALLO y ERMELINDA NOELIS MARCANO, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.476.184 y V-4.946.138 respectivamente, debidamente asistidos por las Abgs. ISMENIA MAGO DE ROSAS y ELVIRA GONZALEZ ABAD, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 32.413 y 7.785 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 19 de Marzo de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Mariño de este Estado.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.
Abg. Luisana Marcano Vásquez
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión conforme lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaría
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