REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2007-000108

INTERVINIENTES:

A.- PATRICIA SANTELIZ y ADRIAN JESUS MARTINEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.535.133 y 16.626.283 respectivamente, y domiciliados en la Urb. Cotoperiz, casa N° 070, calle N, Municipio Díaz de este Estado.


B.- ZULIMAR ZABALA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.653.071, calle bajo seco, Boca del Río, Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: Colocación Familiar

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 6 de Agosto de 2007, por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, donde pide sea dictada colocación familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose mediante auto dictado en fecha 17.09.2007, ordenándose el emplazamiento de la madre biológica, la realización de las evaluaciones e informe social a los guardadores y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 35 al 39, informe social realizado en el domicilio de los ciudadanos PATRICIA SANTELIZ y ADRIAN JESUS MARTINEZ JIMENEZ.

Fue realizada la contestación en fecha 07.12.2007, levantándose al efecto el acta respectiva y dejándose constancia de la presencia de la ciudadana SULISMAR DEL VALLE ZABALA HERNANDEZ y de los ciudadanos PATRICIA SANTELIZ y ADRIAN JESUS MARTINEZ JIMENEZ.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, librándose las respectivas boletas el 1 de Febrero de 2008 en virtud de problemas con la emisión de las mismas, siendo consignadas en fecha 17.03.2008.

En virtud de que el día 9.05.2008 no hubo despacho, la ciudadana PATRICIA SANTELIZ, solicitó fuese fijada una nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por el Tribunal para el día 3.07.2008, a las 10:00 de la mañana, acto que no pudo realizarse en virtud de que para la fecha entró en vigencia en esta dependencia la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cursa al folio 84, auto de abocamiento de fecha 23 de Septiembre de 2008, ordenándose la notificación de las partes.

Cursa al folio 89, diligencia de fecha 19.05.2009, mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público solicita el abocamiento de la causa.

Cursa al folio 90, auto de abocamiento de fecha 21 de Mayo de 2009, ordenándose la notificación de las partes.

Cursa a los folio 95 al 97 auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el día 27 de Julio de 2009, a tal fin se ordenó la notificación de las partes.

Cursa a los folios 101 al 102 acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos PATRICIA SANTELIZ y ADRIAN JESUS MARTINEZ JIMENEZ y el niño IDENTIDAD OMITIDA a los fines celebrar la Audiencia de Juicio establecida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se realizó con la presencia de las partes antes mencionadas procediéndose a dictar el dispositivo del fallo.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En el Informe realizado en el hogar de los ciudadanos PATRICIA SANTELIZ y ADRIAN JESUS MARTINEZ JIMENEZ se concluyó lo siguiente:

Conclusiones:

“Durante la visita domiciliaria y posterior entrevista, se observó a un niño saludable feliz, además de bien cuidado y atendido Tanto por la señora Santeliz, como por el señor Martínez; por lo que se recomienda la permanencia del niño dentro de este grupo familiar donde le han estado garantizando todos sus derechos”.


Al contenido de dicho informe esta sentenciadora le ASIGNA VALOR PROBATORIO por provenir de Servicio especializado comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, tenemos que el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad, se encuentra viviendo en el hogar de los ciudadanos PATRICIA SANTELIZ y ADRIAN JESUS MARTINEZ JIMENEZ, con ocasión de la medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que de actas se desprenden del resultado del informe social en el cual se concluyó que el niño se observo saludable, feliz, además de bien cuidado y atendido por los padres sustitutos .

Siendo ello así, y por cuanto de las actas se evidencia que estos ciudadanos le han garantizado sus derechos, y brindando la protección necesaria al niño IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud de que en la presente Audiencia la madre no ha estado pendiente del cuidado de su hijo y lo entregó a los ciudadanos PATRICIA SANTELIZ y ADRIAN JESUS MARTINEZ JIMENEZ quienes han manifestado su deseo de continuar asumiendo la protección del niño, en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en los Artículos 26, 131 y 132 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 ejusdem señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

Y tomando en consideración que el Artículo 400 ejusdem señala:
“ENTREGA POR LOS PADRES O MADRES A UN TERCERO
(…)Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sentenciadora a fin de garantizar al niño IDENTIDAD OMITIDA, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a otorgar la Medida de Colocación Familiar del niño en mención en el Hogar Sustituto de los ciudadanos PATRICIA SANTELIZ y ADRIAN JESUS MARTINEZ JIMENEZ. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SE DICTA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR DE NIÑO IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de ciudadanos PATRICIA SANTELIZ y ADRIAN JESUS MARTINEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.535.133 y 16.626.283 respectivamente, y domiciliados en la Urb Cotoperiz, casa N° 070, calle N, Municipio Díaz de este Estado, quienes tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida la custodia y representación del prenombrado niño, y serán responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma serán sus representantes tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con el mencionado niño dentro del País. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar trimestralmente un Informe Integral de la mencionada adolescente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V El Secretario

Siendo las 3:21 de la tarde se registró y publicó el texto integro de la presente decisión.
El Secretario