REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2002-000110

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION POR MAYORIDAD

PARTES:

DEMANDANTE: JUDITH DE LOS SANTOS VASQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 7.833.490 y domiciliada en la Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEMANDADO: REGULO HUMBERTO DIAZ VEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA.



De la revisión del presente Asunto correspondiente a OBLIGACION DE ALIMENTOS, se constata que en fecha 15.02.2001 fue dictada sentencia de Obligación de alimentos a favor de la hoy joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se instó en fecha 13.08.2007 mediante auto a los fines de que consignará en el expediente constancia o documento que acredite estar cursando estudios que no le imposibiliten trabajar, visto que la misma ya es mayor de 18 años, a los cual hasta la fecha no dio cumplimiento.
Posteriormente con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, la causa estuvo paralizada lo que implicó que fuera redistribuida correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 literales b), c) y d) ejusdem, y por cuanto observa este Tribunal que la beneficiaria de la presente acción ha cumplido la mayoría de edad, por cuanto nació en fecha 17 de Mayo de 1983, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio tres (3) del presente Asunto. En consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa y siendo que este Tribunal resulta competente para conocer de los asuntos relativos a la niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, el cual establece: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce (12) años o mas y menos de dieciocho (18) años”, y visto que surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona a cuyo favor se planteó la solicitud de OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS (hoy MANUTENCION), es mayor de dieciocho años, adquiriendo el libre gobierno de su persona y no haber acreditado pruebas que demuestren su imposibilidad de mantenerse por medios propios tal y como lo exige el literal b) del artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE. Expresamente. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

La Secretaría

Abg. Luisana Marcano Vásquez




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaría