REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-R-2008-000072.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
APELANTE: ABG. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ASUNTO ANTIGUO N° 6341/03

Se conocen las presentes actuaciones por supresión de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo recibidas el día dieciséis (16) de Septiembre de dos mil ocho (2008) en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, identificadas con el N° 6341/03; contentivas de recurso de apelación, al cual se le asignó el N° OP02-R-2008-000072.
Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto recibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:

I.-
El recurso de apelación a decidir fue interpuesto en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), por el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, actuando con el carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; en contra del auto de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil tres (2003), dictado por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente J2-3416-03 (nomenclatura propia de ese Tribunal), de Cumplimiento de Pensión Alimentaria, hoy día Obligación de Manutención.
El recurso fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil tres (2003).
Posteriormente, en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil cinco (2005), se “abocó” al conocimiento de la causa la Jueza Temporal del mencionado Juzgado Superior Civil, ordenando la notificación de las partes y advirtiendo que procedería a emitir sentencia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante, se evidencia de los autos que solo fue practicada la notificación correspondiente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Suprimida la competencia de ese Juzgado Superior Civil para conocer y decidir el recurso, el día dieciséis (16) de Septiembre de dos mil ocho (2008) se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándosele el N° OP02-R-2008-000072.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008), esta Superioridad procedió a “abocarse” al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al procedimiento, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación, más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.
Libradas las respectivas boletas, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2008) fue consignada en el expediente la librada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Abogada DALIA CARRILLO PRATO.
El día veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008) fue consignada la boleta correspondiente a la Ciudadana JUANA MARÍA AREVALO PÉREZ, demandante en la causa principal, sin haberse cumplido con la notificación ordenada por no haberse indicado domicilio procesal; motivo por el cual, esta Jueza ordenó librar nueva boleta señalando el domicilio respectivo.
En fecha seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008), fue agregada a los autos la boleta expedida al Ciudadano JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ ARGUELLES, demandado en la causa principal y adherido a la apelación, sin firmar, en razón de que el Alguacil se trasladó a la dirección aportada como su lugar de trabajo, en donde la Ciudadana Norelys Millán le informó que el Sr. MARTÍNEZ, no labora con ellos desde hace tres (03) años.
En fecha veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009) fue consignada, sin recibir, la boleta librada a la Ciudadana JUANA MARÍA AREVALO PÉREZ, en virtud de que no fue ubicada en la dirección que aportó.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), esta Juzgadora ordenó librar nueva boleta al Ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ ARGUELLES, para ser entregada en la dirección de su apoderado judicial. No obstante, en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009), fue consignada la boleta en referencia, sin recibir, indicando el Alguacil que hizo varios llamados a la puerta del local sin que respondieran y la conserje del edificio le informó que en esa oficina funciona una empresa de publicidad en la cual no labora nadie con el nombre de JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ ARGUELLES.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), esta Juzgadora, de conformidad con la norma contenida en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dispuso tener por notificados a los Ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ ARGUELLES y JUANA MARÍA AREVALO PÉREZ, una vez transcurridas las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del mismo auto, por lo que ordenó fijarlo en la cartelera del Tribunal. En la misma fecha, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse publicado en la cartelera del Juzgado el auto antes referido, por lo que los prenombrados Ciudadanos se tienen por notificados en el presente procedimiento desde el día diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009).
En virtud de haberse practicado las notificaciones ordenadas, conforme a la Ley, observa quien juzga que al día de hoy han transcurrido los lapsos concedidos para la reanudación de la presente causa y la recusación, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes en el proceso.

II.-
Consideraciones para decidir:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud del mandato anteriormente transcrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”; quedando evidenciado con esta disposición el deber del Juez que entra al conocimiento de una causa de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando esta última norma no hace alusión a este efecto como consecuencia de la inactividad del administrador de la Justicia, la cual expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. No obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se deben aplicar con primacía los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, desde el día veinte (20) de Noviembre de dos mil tres (2003), fecha en la que compareció ante la instancia superior el apoderado judicial del Ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ ARGUELLES, para consignar escrito complementario de la adhesión a la apelación, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (05) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en litigio. Con esta determinación queda evidenciado que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia y a su vez permite presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ABG. CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO; en contra del auto de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil tres (2003), dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única; procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 267 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo anterior, EXTINGUIDA LA PRESENTE INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia correspondiente y agregado al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,

NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria,
MARLI LUNA LUNA


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
MARLI LUNA LUNA
NVM/mprieto
Exp. OP02-R-2008-000072