ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006997
ASUNTO : VP02-S-2009-006997
RESOLUCIÓN: 795-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUPE CHIQUINQUIRA AGUIRRE MENDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LEOBALDO DARIO TOLEDO PAZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 08-08-09, siendo las 04:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho los oficiales: oficial mayor credencial 2004 JAIME VALENCIA. oficial mayor credencial 0873, ANDY RINCON, adscritos a esta división da investigaciones penales, quienes estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia expone: siendo ¡as 02:40 horas de la tarde compareció ante este despacho una ciudadana de nombre LUPE AGUIRRE, manifestando y denunciando a un ciudadano al cual identifico como su esposo indicando así que dicho ciudadano la agredió verbal y físicamente ocasionándole una partidura a nivel de la frente, por lo que nos pidió el apoyo de ir hasta su residencia con la finalidad de aprehender al ciudadano causante de su lesión, por lo que nos trasladamos hasta el sitio en la Unidad Policial marca Chevrolet Modelo D-MAX, de color dorado una ves en el sitio el ciudadano agresor se encontraba frente al restaurante el Canei de Rodolfo, identificándolo así la ciudadana denunciante, por lo que procedimos a descender de la unidad policial e manifestándole e identificarnos como oficiales de este despacho optando el ciudadano por acercarse a la comisión policial y manifestándole que iba a ser objeto de una revisión Corporal tal cual lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalstico, procediendo a notificarte al ciudadano que iba a ser detenido por el delito de lesiones físicas contra la mujer tal cual lo establece el articulo 142 de la lev orgánica de protección contra la mujer y una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole 551 sus derechos y deberes t5i cual lo establece 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo del Código Orgánico Procesal, quedando identificado de la siguiente manera LEOBALDO DARIO TOLEDO PAZ, titular de la Cedula de Identidad 9.711.292 de 42 años de edad, residenciado en el kilómetro 7 y Medio del sector Puerto caballo Casa sin número frente al bohío de Rodolfo. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 08-08-09, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho, la ciudadana, LUPE CHIQUINQUIRA AGUIRRE MENDEZ, de 41 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia verbal, según lo establecido en los Artículos Nro 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y juró no proceder ni falsa ni maliciosamente ante este acto y a continuación expone: resulta que el día de hoy como a eso de las 08:30 horas de la mañana en el momento que me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo el cual no vivimos juntos pero que en reiteradas ocasiones se queda a dormir en mi casa para estar con sus hijos pero el día de hoy comenzó a decir cosas de las cuales no les preste atención y mas bien le dije que me dejara tranquila y que se fuera de la casa , el no me hizo caso y comenzó a golpearme y luego me pego en la frente con un golpe de puño ocasionándome una partidura y luego de eso salio corriendo al ver que estaba bañada en sangre me fui a Polimaracaibo y de allí hasta el Hospital Central donde el doctor me saturo la frente con siete puntos, luego me retire hasta esta división a formular la respectiva denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08/08/2009, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor LEOBALDO DARIO TOLEDO PAZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18/01/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 9.711.292, hijo de los ciudadanos DARIO TOLEDO Y OLIMPIA PAZ, residenciado en Puerto Caballo, km 7 y ½ troncal caribe del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1.77 peso: 84 Kg. Tipo de cejas arqueadas, color de cabello castaño claro, color de piel blanco amarillento, color de ojos marrones, tipo de nariz aguileña ancha, tipo de boca fina; quien siendo las 03:15 de la tarde expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Analizadas como han sido las Actas, y escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción, y en virtud que estamos en la fase inicial del proceso, invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, finalmente solicito que de acordar las presentaciones estas sean lo mas extensas posibles, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6° la Prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho de la defensa, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3°: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Asimismo se remite al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 122 ordinal 1, al cual debe asistir el día 22 de septiembre a las nueve de la mañana y la victima el día 21 de septiembre a las nueve de la mañana. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días, 2. La prohibición de comunicarse con determinadas personas a favor del ciudadano LEOBALDO DARIO TOLEDO PAZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18/01/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 9.711.292, hijo de los ciudadanos DARIO TOLEDO Y OLIMPIA PAZ, residenciado en Puerto Caballo, km 7 y ½ troncal caribe del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUPE CHIQUINQUIRA AGUIRRE MENDEZ; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5° 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 1.- la salida inmediata de la residencia en común, 2.-la prohibición de acercarse a la mujer agredida 3. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 4° la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. Asimismo se remite al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 122 ordinal 1, al cual debe asistir el día 22 de septiembre a las nueve de la mañana y la victima el día 21 de septiembre a las nueve de la mañana. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta horas de la tarde 3:30 PM Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOGADA. ZAINETH SOTO GONZALEZ.
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