ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006995
ASUNTO : VP02-S-2009-006995
RESOLUCIÓN: 794-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, según lo establecido en el Primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el Articulo referente a la VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y Sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña YENESIA CRISTAL, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 07-08-09, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía regional, Comisaría Puma Oeste, por los hechos que se mencionan en el acta policial la cual señala que en fecha 07 de Julio del presente año, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la Circunvalación 3, recibieron un llamado de la centra de patrullas, pidiéndoles que se trasladaron al Parcelamiento El Recreo, del Sector Cuatricentenario, calle 95P, casa 75-170, donde al parecer se había suscitado un hecho de abuso sexual a niña de 03 años de edad, trasladándose inmediatamente al lugar de los hechos, y al llegar se entrevistaron con la ciudadana THAIGUARI JOSEFINA DE BORGES, quien es residente de dicha casa y les informó que su sobrina de nombre YENISER CRISTAL, le había dicho que un allegado a la familia de nombre MANUEL FUENMAYOR. Le había agarrado y empezó a tocarle sus partes intimas y luego de abrirla con fuerza le había metido su lengua en la parte de la niña, lo que la irritó y que dicho sujeto se encontraba a escasos metros de ese lugar para ese momento, por lo que al realizar un recorrido por el sector logramos visualizar a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante y se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano de acuerdo a 205 del COPP, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, y luego se procedió a la detención del mismo no sin informarle sus derechos de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional artículo 44-2 y 49, pasando el procedimiento a la orden de la superioridad; asimismo, se acompañan las presentes actuaciones de la denuncia narrativa realizadas por la ciudadana THAIGUARI JOSEFINA DE BORGES en fecha 07 de Agosto de 2009 aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, en la cual se expone el tiempo modo y lugar que sucedieron los hechos, también el acta de notificación de derechos de la misma fecha, así como el acta de inspección técnica realizada el domingo 07 de agosto de 2009 y el informe médico provisional practicado en la Unidad de Promoción Social, Centro Clínico Simón Bolívar, es por todo lo anteriormente expuesto ciudadana jueza y visto que el ciudadano MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS de 56 años de edad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 07-08-09, siendo las 04:20 horas de la tarde, compareció por ante esta comisaría Policial la ciudadana THAIGUARI JOSEFINA DE BORGES, de 38 años de edad, y quien según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy como a las 12:00 horas, de la tarde, mi sobrina de nombre YENISER CRISTAL, de 03 años de edad, me dijo que tenia una molestia en su parte intima (vagina) por lo que de inmediato le pregunte el por que y que si alguien le había hecho algo y ella me dijo que un allegado de la familia de nombre Manuel Fuenmayor de 56 años de edad, le habia agarrado y empezó a tocarle su parte intima y luego de haberla con fuerza metió su lengua en la parte de la niña, lo que la irrito y al informarle lo que me dijo la niña a mis familiares algunas de ellas la revisaron y me dijeron que estaba muy irritada, entonces llamamos a su mamá y se lo dijimos decidimos llamar a la policía, llegando un Oficial de la Policía regional a quien trasladamos hasta donde estaba este enfermo sexual, donde fue detenido y trasladado a la sede de la Policía de la rotaria. Es Todo. Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-08-09. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/08/2009, la cual fue firmada por el imputado MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, de 56 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02/04/1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad Nº 7.818.205, hijo de los ciudadanos MANUEL PAREDES Y MERY VILLALOBOS, residenciado en Parcelamiento El Recreo, calle 95 al Fondo del Colegio Cuatricentenario del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: débil, estatura: 159 peso: 49 Kg. Tipo de escasas cortas, color de cabello negro canoso, color de piel morena clara, color de ojos marrones, tipo de ancha pequeña, tipo de boca pequeña; quien siendo las 02:40 de la tarde expuso: “ yo soy inocente porque tengo a mi mamá de testiga que todo lo que pasa en esa casa me lo quieren achacar a mi, soy vigilante en el callejos de los pobres y todo lo que cobro es para ayudar a mi casa, me toca cobrar los sábados y no lo pude hacer, tengo dos testigos Mariela Loyo y Giovany González, y a mi mama Lilia Paz, yo soy tío de la madre de la niña, la niña es mi resobrina y vivo allí en la misma casa, no duermo desde el día Jueves porque tuve guardia, y lo que paso fue el viernes y la niña no estaba allá, estaba en casa de una tía en la chamarreta, en la tarde la niña no estaba en la casa, y fue que reventó el problema, cuando llegó el padrastro de la niña me cayó a golpes cuando estaba durmiendo, yo quiero que mi mamá aclare este problema para que se aclare, no voy a pagar un delito que no he cometido, seguramente dijo mi nombre porque esta presionada, esa niña para mi son mis ojos, yo nunca había visto esos problemas, hasta los pañales se los compraba ya, es todo”. Representante Fiscal pide la palabra para realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿A que hora el día viernes llegó a su casa? RESPUESTA: a las 7 de la mañana; PREGUNTA: A que hora s percato que la niña llego a su residencia RESPUESTA: a las 2. a 3 llegó con su padrastro. PREGUNTA: Que personas ase encontraba n en la casa RESPUESTA: Yeniser Josefina, Taiguarí no se encontraba, solo YENIRE, LA NIÑA Y YO. PREGUNTA: Esa tarde del 07 de agosto llegó a tener algún contacto con la niña RESPUESTA: no en ningún momento la tenia era la mama. PREGUNTA: Le llegaron a informar porque lo estaban agrediendo RESPUESTA: porque yo ique era violador. PREGUNTA: En algún momento llego a tocar las partes intimas de la niña RESPUESTA: en ningún momento. PREGUNTA: Cuando regreso de trabajar estaba tomado RESPUESTA: no, nada. PREGUNTA: Que relación o parentesco tiene con la niña RESPUESTA: si soy su re tío. PREGUNTA: Y si tienen mama y padrastro costea sus gastos RESPUESTA: porque yo la vi nacer ella son mis ojos. PREGUNTA: Desde que nació permanece en su casa RESPUESTA: si es la casa de mi hermana. Seguidamente la ciudadana Jueza Segunda de Control procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Cuando fue a trabajar quienes estaban con usted? RESPUESTA: Miguel Bracho estaba el jueves PREGUNTA: ¿A que hora se fue a que hora para el trabajo? RESPUESTA: todo el jueves en la noche y regresé el viernes a las 7 am. Acto seguido se le pregunta si desea agregar algo mas al ciudadano MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, quien responde: “Yo soy Inocente, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Analizadas las actas y escuchada la exposición del Ministerio Público y oída la declaración de mi defendido, la defensa observa que contradice el hecho que se le imputa y por cuanto no señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho, el derecho a la defensa se encuadra afectado y por cuanto el hecha amerita una mayor investigación así como también el principio de Presunción de inocencia y la Afirmación de libertad solicito se aparte de la solicitud fiscal y se le aplique una medida cautelar gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se inste a la Fiscalía del Ministerio Publico que una vea que se determina las circunstancias del tiempo modo y lugar del hecho denunciado, tome declaración de las personas indicadas por mi defendido, finalmente solicito copias de todas las actas, es todo”. Este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa privada no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, tenga arraigo en el país, ya que solo consta en utos solo una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible aplicar por el delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de Quince a Veinte años de prisión, considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que son concurrentes los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho delictivo como lo es el de Violencia Sexual que merece un pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, así como existen suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial, acta de inspección técnica, la denuncia , informe medico, y en virtud de que puede existir el peligro de fuga según el 251 ya que la pena es de quince a veinte años de prisión, así como también puede haber obstaculización en la investigación ya que el imputado de autos es pariente “re-tio” de la niña puede influir en la victima en razón a la afinidad que tiene con la niña, y tomando en consideración la magnitud del daño causado como lo es el delito de abuso sexual a una niña de 03 años. Y ASI SE DECLARA. Se sigue por el Procedimiento Especial, según lo establecido en los Artículos 79 y 94 de la mencionada ley especial. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho delictivo como lo es el de Violencia Sexual que merece un pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, así como existen suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial, acta de inspección técnica, la denuncia , informe medico, y en virtud de que puede existir el peligro de fuga según el 251 ya que la pena es de quince a veinte años de prisión, así como también puede haber obstaculización en la investigación ya que el imputado de autos es pariente “re-tio” de la niña puede influir en la victima en razón a la afinidad que tiene con la niña, y tomando en consideración la magnitud del daño causado como lo es el delito de abuso sexual a una niña de 03 años, en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02/04/1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad Nº 7.818.205, hijo de los ciudadanos MANUEL PAREDES Y MERY VILLALOBOS, residenciado en Parcelamiento El Recreo, calle 95 al Fondo del Colegio Cuatricentenario del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte el Artículo 259 de la LOPNA, en concordancia con el Artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENISER CRISTAL de 03 años de edad; Asimismo, esta Juzgadora Insta al Ministerio Publico a realizar las averiguaciones pertinentes y tome en consideración las declaraciones de los testigos aportados por el imputado de autos , declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, ya que el delito que se le imputa excede los 10 años. Se Ordena para el resguardo de la integridad de la seguridad física del imputado, la ubicación en un área de seguridad en el Centro de Arrestos y detenciones El Marite. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cincuenta horas de las 3:50 PM Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA

ABOGADA. ZAINETH SOTO GONZALEZ.