ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006994
ASUNTO : VP02-S-2009-006994
RESOLUCIÓN: 793-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS COROMOTO PAZ PIRELA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ELIO ANTONIO VILLALOBOS RONDON, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 07-08-09, las 03:00 horas de la tarde, comparecieron ante éste Despacho los oficiales, ALEXANDER ALTUVE, Placa 0006 y YENNER PENA placa 0055, a bordo de la unidad radio patrullera PDMM002, actuando como Funcionario adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal,, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: “Siendo las 02:27 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, por la plaza de la cruz, cuando nos informa nuestra central de comunicaciones, de un vehiculo tipo cupe chevrolet de color blanco placa: HAA-44Z, donde se traslada un ciudadano de nombre: ELIO ANTONIO VIILLALOBOS RONDON, que minutos antes había golpeado a su concubina, seguidamente cuando nos encontrábamos diagonal a la plaza Bolívar de San Rafael de el Mojan, exactamente frente al comercial “DINASA” pudimos observar un vehiculo con las características antes mencionada por la central de comunicaciones, se procedió a indicarle la voz de alto a través del megáfono de la unidad radio patrullera, accediendo a las instrucciones impartidas por parte de la comisión policial, del lado del conductor desciende un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: contextura obesa de tez blanca, que vestía para el momento: un Jean azul de dos tonos, camisa amarillo, el mismo se identificó como: ELIO ANTONIO VIILLALOBOS RONDON, seguidamente se le solicitó la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a sus cuerpos y la revisión interna del vehiculo, como lo establece los Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos aprehender al ciudadano antes mencionado, no sin antes informarle el motivo que la originó y por estar incurso en unos de los delitos previstos en el código penal venezolano y en la ley organica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales a tenor de lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al ciudadano y al vehiculo hasta nuestra sede operativa ubicada EN LA Avenida 3, Sector el Uveral, frente a la estación de servicio Marilago una vez en nuestro despacho el ciudadano detenido quedo identificado como ELIO VILLALOBOS RONDON, titular de la cedula de Identidad V.-6.808.154, de 43 años de edad, residenciado en el sector Simón Bolívar, del Municipio Mara. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 07-08-09, siendo las 12:20 horas de la tarde se presento la ciudadana: MARLENIS COROMOTO PAZ PIRELA, de 42 años de edad, Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia. En contra el ciudadano: ELIO ANTONIO VILLALOBOS RONDON, de profesión: COMERCIANTE, de vinculo o parentesco: ESPOSO, residenciado en el sector simón bolívar, específicamente detrás de la cede del colegio de abogados. En consecuencia, le fue leído el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia: Expuso: “Resulta que hoy yo estaba en mi casa limpiando antes de irme a trabajar y resulta que mi esposo se levanto y me llego y me dijo que estáis haciendo estáis esperando al amante o estáis esperando una señal para irte a ver con en el hospital, el después se metió al cuarto y yo le dije a mi hija ELIMAR VILLALOBOS PAZ de 8 años de edad, vestite vamos que tengo que ir al trabajo el salio del cuarto y me dijo cual es el apuro ¿que te están esperando? yo le dije por dios yo. tengo que llegar al trabajo. Luego yo me fui con mi hija al trabajo, como a las 9:00 de la mañana llego mi esposo el hospital en la oficina de gerencia medica donde yo laboro como secretaria y me dijo como no es tu terreno no presta atención yo le dije que ya yo había hablado con el de la empresa para que le llevaran el terreno pero que en esos momentos no podía salir de mi trabajo. Yo en ese momento tuve miedo porque anteriormente el fue y me amenazo que me iba a dar con una botella y me iba a partir la boca. Luego en una llamada que mi esposo me izo yo le coloque el alta voz para que escuchara el asesor legal del hospital RENNY PEREZ, yo le dije te fijas todo lo que tengo que aguantar y no es solo eso antes me golpeaba con frecuencia y una vez me golpeo tan duro que casi me cuesta la vida, el me obligaba hacer cosas que yo no quería, hasta prácticamente me violaba porque me hacia estar con el en contra de mi voluntad me despojaba de mi ropa y me obligaba a estar con el, el llegaba a la casa y me revisaba la ropa y me revisaba mi cuerpo también para ver si yo estaba con otro hombre. Yo nunca quise denunciar porque tenia miedo porque el me amenazaba que me iba a quemar la casa y que tenia unos amigos mafiosos y que les iba a decir para que amedrentaran a mi hermano que me aconsejaba que lo denunciara y que en mis manos estaba la decisión porque con ellos contaba para todo. Por eso me traslade al comando a formular la denuncia respectiva al caso. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/08/2009, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente ELIO ANTONIO VILLALOBOS RAMON, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11/05/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.808.154, hijo de los ciudadanos RONDON MARIA Y VILLALOBOS ELISAUL, residenciado en el Sector Simón Bolívar Avenida 56, con calle 27, a dos cuartas y media del Hospital Casa, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 cm de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos negros, contextura fuerte, de boca mediana labios finos, cejas pobladas, nariz chata; quien siendo las cinco y veinte de la tarde (05:20 PM.), expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, Dra. Yula Moreno, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas en la presente causa y siendo un hecho que amerita una mayor investigación solicito se aplique la Medida de Presentaciones con amplitud entre cada presentación, en virtud del principio de presunción de inocencia y por cuanto reside en el Mojan, por última solicito copias de la presente acta y de las actuaciones policiales, es todo.” Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en comun. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 con ordinal 3, al ciudadano: ELIO ANTONIO VILLALOBOS RAMON, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11/05/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.808.154, hijo de los ciudadanos RONDON MARIA Y VILLALOBOS ELISAUL, residenciado en el Sector Simón Bolívar Avenida 56, con calle 27, a dos cuartas y media del Hospital Casa, por la comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 39, en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLENIS COROMOTO PAZ PIRELA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. TERCERO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las una y veintitrés minutos de la tarde (05:23 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZAINETH SOTO GONZALEZ.
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