ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006993
ASUNTO : VP02-S-2009-006993
RESOLUCIÓN: 792-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENI DIAZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ANGEL MANUEL ALVAREZ DEL VALLE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 07-08-09, siendo las 01:45 de la Mañana, compareció ante este despacho el OFICIAL. DARWIN COLINA, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente la 10:30 horas de la noche del día de ayer 06/08/2009 encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad PR- 744, reportándome la central de comunicaciones (CECOM) indicándome que pasara al sector los $tanques verificar una riña, por lo que pase al sitio y fue cuando de repente salio una ciudadana indicando que un señor la había golpeado, por lo que me llegue al sitio y lo visualice en el lugar de la riña, y vistas las circunstancias procedí a realizarle la respectiva inspección corporal establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico, posterior trasladando a la ciudadana agraviada: YENIS DIAZ, de 43 años de edad, portadora de la cedula de identidad n° 83.146.571 (EXTRANGERA), quien impuso una denuncia por maltrato a la Mujer, ante la comisaría puma sur 1, en contra del ciudadano: AL VARES ANGEL, acto seguido amparándonos en el articulo Nro 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 39,40,41,42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL EERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, imponiéndoles sus derechos Constitucionales consagrados en los Artículos Nro 44 Ordinal Nro 1 y 2, articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivaria4i de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del código Orgánico Procesal Pc ial, identificándolo como: ALVARES DEL VALLE ANGEL MANUEL, portador de la cedula de identidad n° 14.800.182, de 35 años de edad, seguidamente se traslado a la ciudadana hasta el HOSPITAL GENERI L DEL SUR, siendo atendida por la dr. MILENKE JR. DUDIC F. Medico cirujano, C.I 15.162.464, COM ZU: 13618, MPPS: 21430, la cual le diagnostico lesiones tipo hematomas en la cara y en el cachete izquierdo, en el sitio se le toma acta de entrevista de lo sucedido a la ciudadana: MARCOLINA JAN ORTEGA CONTRERAS Cedula de Identidad. N° 12.872.218 de 35 años de edad, pasando la novedad la central de comunicaciones (CECOM) siendo atendido por el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) 04 MARCOS PRIETO, Para posterior dirigirme a la comisaría puma sur 1, y trasladar todo el procedimiento hacia la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Es todo DENUNCIA VERBAL, de fecha 07-08-09, siendo las 12:40 horas de la mañana se presento por ante este despacho la ciudadana: YENIS IIAZ, de 43 años de edad, portador de la cedula de identidad no 83.146.571 (EXTRANGERA), C1n la finalidad de interponer una denuncia de acuerdo con lo establecido en los Art. 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente en consecuencia expuso: fue a eso de las 09:45 de la noche cuando yo me encontraba en mi casa y había prendido la bomba para agarrar agua. Y después escuche que la bomba la habían apagado, por lo que salgo a ver que paso, y veo al señor: ALVARES DEL VALLE ANGEL MANUEL, portador de la cedula de identidad 14.800.182, quien apago la bomba, y me dijo que la apago, por que el no iba a dormir con esa yerga prendi4. y yo le dije que lo que iba era agarrar un poquito de agua por que no tenia ni para cepillarme, respondiéndome el mismo que no la fuera a prender por que yo no era nadie hay, y yo fui y la prendí, y entones me dijo que apagara esa verga” MP’3 pero yo me metí para el cuarto sin hacerle caso, entonces el se fu hacia n ar1oa amenazarme y se me tiro encima largándome dar un golpe con su mano el la frente y me mordió el cachete izquierdo, y mi hijo de 13 años de edad que estaba en una silla de rueda ya que esta incapacitado, se le tiro a este señor encima para defenderme y el le dio un golpe y cuando eso sucedió yo tenia un pote de cloro, y se lo tire en la cabeza y después el salio, y me sequío insultándome, que Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/08/2009, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente ANGEL MANUEL ALVAREZ DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/07/1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio LATONERO AUTOMOTRIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.800.182, hijo de OTILIA DEL VALLE y ANGEL ALVAREZ con residencia en el Sector la Pomona Barrio San Sebastian Av.126c vivienda de color verde Sector Los Estanques cerca del Colegio Los Maristas, Maracaibo Estado Zulia quién posee las características fisonómicas siguientes: 1,78 de estatura aproximadamente, color de cabello NEGRO ojos de color PARDOS, contextura REGULAR, de boca REGULAR, cejas REGULARES, tez MORENA, nariz PEQUEÑA,; quien siendo las cuatro y treinta y tres de la tarde, expone: “resulta que yo vengo de los bucares de una fiesta con m hija y ya iba a costarme con mi señora pero en la residencia donde vivimos el señor le dice que la bomba se prende en determinadas horas y ella siempre la prende fuera de las horas, yo le bajo el Suiche y entonces ella me echo una botella de cloro en la cara, y me dio con un tubo, y la mujer mía cuando me vio ciego, y la cara me ardía luego llamaron a la policía y ellos me llevaron al hospital, yo declare pero allí en las actas no consta la declaración mía , es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “es cierto los hechos narrados por mi defendido ya que el ciudadano señor Pedro quien es propietario de la residencia donde habita la ciudadana y mi defendido me manifestó que dicha ciudadana ha tenido problemas por todas las personas que viven en la residencia, y en varias oportunidades le han manifestado que desocupe para evitar problemas con los inquilinos, porque es una persona problemática y que no cumple las normas establecidas en la misma, ya que dicha bomba que surte de agua a todas las habitaciones, el ciudadano Pedro ha dado ordenes de prenderla de seis de la mañana a seis de la tarde, y ella en todo momento violenta las normas, y que le han llamado la atención por otros inquilinos por prender dicha bomba en distintas horas, hasta las tres de la madrugada, y el señor Pedro dueño de la residencia manifestó que puede rendir declaración y dar su testimonio, y las declaraciones dadas por la ciudadana victima no se ajustan a la realizada de los hechos ya que la testigo está dando declaraciones quien es vecina han dicho cosas que no son ciertas que ni la misma víctima ha manifestado, creo que es todo, finalmente solicito copias de la presente acta, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4°: La prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6º: Prohibir que el presunto agresor , por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Se remite al Equipo Interdisciplinario para el día 21 de Septiembre a las 9:00 am. la victima, y el 22 el imputado en autos a la misma hora. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecido en el Articulo 87° Numeral 5° 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comprometiéndose en esta Audiencia a mudarse en un plazo de quince días, por cuanto el Ordinal 3° no encuadra en este caso y se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima; Se remite al Equipo Interdisciplinario para el día 21 de Septiembre a las 9:00 am. la victima, y el 22 el imputado en autos a la misma hora. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación cada 30 días por ante el Departamento del Alguacilazgo y la Prohibición de salir del Estado sin previa autorización del Tribunal, al ciudadano ANGEL MANUEL ALVAREZ DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/07/1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio LATONERO AUTOMOTRIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.800.182, hijo de OTILIA DEL VALLE y ANGEL ALVAREZ con residencia en el Sector la Pomona Barrio San Sebastian Av.126 vivienda de color verde Sector Los Estanques cerca del Colegio Los Maristas, Maracaibo Estado Zulia CUARTO: Se sigue por el Procedimiento Especial Establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cincuenta y cinco horas de la tarde (04:55 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA

ABOGADA. ZAINETH SOTO GONZALEZ.