ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-005672
ASUNTO : VP02-S-2009-005672
RESOLUCIÓN: N° 789-09
Visto las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora realiza la Revisión de Medida de conformidad a la norma penal adjetiva establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras menos gravosas” A continuación este juzgadora procede de Oficio a realizar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Ciudadano LEANDRO JOSE GANDO CHACIN, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, según Orden de Aprehensión emitida por este tribunal en fecha 03/07/2009, y presentado para la audiencia en fecha 24-07-09, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YUSBELY JOANA FERNANDEZ, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I.
Consta en actas, que en fecha 24/07/2009 el ciudadano LEANDRO JOSE GANDO CHACIN, fue presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, según Orden de Aprehensión de fecha 03-07-09, ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la adolescente YUSBELY JOANA FERNANDEZ y en la misma fecha, ese Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal.
II.
Ahora bien, este Juzgado de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
III.
Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, la representante del Ministerio Público presento un escrito de fecha 06-08-09, donde manifiesta que visto la solicitud del Abogado Privado Leonardo Villalobos, solicito al Ministerio Público una medida menos gravosa que sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la entrevista rendida por la adolescente el día 03 de Agosto por ante el Ministerio Público, donde manifiesta: “Esa noche yo estaba en la casa de mi tía MARILYN GONZALEZ, y estaba sola porque ella se había ido para la casa de mi mama a buscar y un chinchorro y no se pudo regresar, entonces yo le dije a un vecino de mi tía que se llama GERALDO GONZALEZ, que me acompañara mientras amanecía, el y yo permanecimos en la casa durmiendo desde las diez de la noche hasta las cuatro de la mañana que mi tío LEANDRO GANDO llego a la casa, y me decía que le abriera la puerta, yo se la abrí y cuando entro vio a mi GERALDO durmiendo en la cama del cuarto de mi tía, después me dijo que hacia sola en la casa con un chamo, luego me dijo que le iba a decir a mi tía que yo estaba en la casa sola con GERALDO, entonces en la mañana como yo creía que él le iba a contar eso a mi tía yo vine y le dije a mi tía LEANDRO GANDO había abusado sexualmente de mi, utilizando un arma de fuego, y que él me había obligado, entonces mi tía al saber esto me dijo que tenía que decir eso en la PTJ, en la PTJ yo conté lo que me a hecho LEANDRO pero yo en verdad quería decir la verdad ya que no pensaba que mi tía fuera capaz de hacerme ir a la PTJ a denunciar. Es todo”. Es por tal razón que en virtud, de haber cambiado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este sentido no concurren los tres supuestos que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por esta razón que esta juzgadora procede a sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: Ordinal 3°: La presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y el Ordinal 4° La Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, referente a la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y el Ordinal 4° Se le prohíbe al imputado de autos salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, a favor del ciudadano JOSE CHACIN GANDO, Venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No 12757935, de profesión Chofer, hijo de EIVIA CHACIN Y LUIS GANDO, residenciado en San José de Perija, Calle Urdaneta, casa sin numero, en frente de la Unidad Educativa, Estado Zulia. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZAINETH SOTO GONZALEZ.
En la misma fecha se registro la presente Resolución y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZAINETH SOTO GONZALEZ.
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